AUTO CONSTITUCIONAL No. 128/99 - R
Fecha: 10-Sep-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente Socia Peredo Parada a fs. 2-2 vta., denuncia que el Comandante de la Policía Técnica Judicial, Cnl. Andrés Sánchez C., sin tener jurisdicción ni competencia, tomando conocimiento de una orden instruida emanada del Juez 4to. de Trabajo y Seguridad Social, dispuso su detención ilegal y arbitraria, pretendiendo su traslado a la ciudad de La Paz, lo que fue evitado por algunos vecinos y por su delicado estado de salud que obligó a su internación a la clínica "Lourdes", donde se encuentra internada bajo la vigilancia de un guardia permanente en la puerta de la habitación, que le ocasiona molestias cuando se produce su relevo por lo que dirige la acción en contra del Cnl. Andrés Sánchez C., Comandante de la Policía Técnica Judicial de Santa Cruz.
Que, admitido el recurso, éste se tramita conforme a ley realizándose la Audiencia Pública el día 17 de mayo de 1999, según consta en el acta de fs. 27-28, oportunidad en la que el abogado de la recurrente Dr. Adolfo Ustares Ferreyra, acredita su personería para representar a Socia Peredo Parada, ratifica el tenor de la demanda y al mismo tiempo fundamenta expresando que dos agentes de la ciudad de La Paz, intentaron llevarse a su representada, que gracias a la intervención de los vecinos y a su grave estado de salud pudo quedarse interna en una clínica; pide que por su avanzada edad, 68 años, debe tenérsele consideración; indica que la comisión instruida librada por el Juez 4to. de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, no ha seguido su curso en la Corte Superior de Santa Cruz, donde debió ser diligenciada por lo que no se ha cumplido con la circular 63/97; consecuentemente, ha existido exceso de autoridad del Comandante de la Policía Técnica Judicial de Santa Cruz al disponer la detención de su defendida; llama igualmente la atención por las interrupciones y molestias que debe sufrir su representada cada 6 horas cuando se producen los cambios de guardia en la clínica, por los ingresos y salidas de la sala, violando así sus garantías constitucionales.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus previsto por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, constituye la suprema garantía de libertad frente a los abusos y arbitrariedades de las autoridades; es decir, que sus fines exclusivos y extraordinarios, consisten en proteger la libertad individual y velar por el cumplimiento de las leyes a fin de que se respeten y guarden las formalidades legales.
Que, en el caso de autos, el Juez 4to. de Partido de Trabajo y Seguridad Social, ha emitido mediante orden instruida a ser cumplida por cualesquier Autoridad Policial de la República, un mandamiento de apremio en contra de la Sra. Socia Peredo Parada, en ejecución de sentencia dentro de un proceso social, con la atribución contenida en el Art. 216 del Código Procesal del Trabajo; consecuentemente, la actuación del Cnl. Andrés Sánchez C., Comandante de la Policía Técnica Judicial de Santa Cruz, se ha circunscrito al cumplimiento de un despacho instruido emanado de autoridad competente, por lo que no es un acto ilegal, abusivo ni arbitrario que haya menoscabado los derechos y garantías constitucionales de la recurrente.