AUTO CONSTITUCIONAL No. 130/99 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL No. 130/99 - R

Fecha: 10-Sep-1999

AUTO CONSTITUCIONAL No. 130/99 - R

Expediente             : 99-00180-01-RHC

          Materia                 : HABEAS CORPUS

Distrito                  : Cochabamba

          Partes                   : Alex Vizcarra Gonzáles por Jaime Coca                    

                                         Rojas  c/ Florián Zapata Chávez

                                         Juez de Partido 3º  en lo Penal

Lugar y Fecha      :  Sucre, 10 de  septiembre de 1999

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                            

VISTOS: En revisión la resolución de fjs, 8 a 9 pronunciada en fecha 165 de junio de 1999, por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO. Que, en el recurso de fjs.2 a 4 de obrados, Alex Vizcarra Gonzáles en representación sin mandato por Jaime Coca Rojas, plantea recurso constitucional de hábeas corpus por detención indebida e ilegalmente procesado, en contra de Dr. Florián Zapata Chávez Juez de Partido 3º  en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, arguyendo:

         Que, en fecha 30 de julio de 1998, se llevó a cabo una audiencia de lectura de sentencia dentro el fenecido proceso penal seguido por Gualberto Lara y habiéndose tramitado en el Juzgado del actual recurrido.

Que, dicha audiencia fue en ausencia del procesado, pero el Juez dispuso que las partes quedaban legalmente notificadas con el fallo, sin embargo la diligencia de notificación hace constar que las copias fueron entregadas a los abogados, sin embargo ninguno de los causídicos aparecían firmando en constancia.  Indica que por lo que se ve, la sentencia y diligencia de notificación han sido viciadas de nulidad atentando a su derecho de defensa, en virtud del art. 297 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, además no pudo haber publicidad ya que no se permitió al procesado asistir al acto de audiencia. De otro lado, Jaime Coca Rojas jamás fue notificado legalmente con la sentencia, como tampoco se le permitió, como procesado, asistir a todos los actos del debate y de la audiencia; siendo otra causal de nulidad señalada en el art. 297 del C.Pr.Pn..  Para el colmo de males - dice - el defensor oficial de Coca presentó un memorial sin su consentimiento ni autorización pidiendo la ejecutoria de la sentencia, actuación que le ha ocasionado graves prejuicios como seguir recluido existiendo medios de defensa no utilizados.

Que, no existiendo recurso ni medio de defensa por virtud del cual pudiera ser anulada la diligencia de notificación con la sentencia, pues a la solicitud de nulidad presentada mediante memoriales de 22 y 31 de mayo de 1999, el Juez - hoy recurrido - mediante decreto de 2 de junio de 1999 rechaza la misma, y como quiera que tal rechazo debería hacerse mediante auto motivado, por escrito de 5 de junio se le pidió tal extremo, sin embargo, nuevamente y por simple decreto de 7 de junio no dió paso a la nulidad dando lugar a la interposición del hábeas corpus como único remedio, puesto que la legislación procesal no contempla recursos ordinarios contra las providencias denegativas de la nulidad de diligencias de notificación con la sentencia y lo dispuesto en audiencia de lectura por el Juez demandado.

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la Audiencia Pública el día 15 de junio de 1999, cual consta del acta saliente de fjs. 6 a 7, pronunciándose a su conclusión la resolución saliente a fjs. 8 a 9, por la cual se declara IMPROCEDENTE el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que ha existido un proceso formal, en el cual existen normas procedimentales y plazos fatales para interponer los recursos que franquea la ley.

2.  En la especie y del análisis de lo manifestado por las partes recurrente y recurrida se ha podido colegir que se ha llevado a cabo una audiencia de lectura de sentencia en forma oral y pública, habiéndose entregado copia de ley de la sentencia a su abogado defensor.

3.  Dicha copia de ley - contenido de la sentencia - debía ser entregada por el abogado defensor a su defendido, para que pueda hacer uso de los recursos que franquea la ley y evitar la ejecutoria de la misma.

4.  El Procedimiento Penal en sus arts. 296 y 297 señala las causales de nulidad en materia penal y su procedimiento a seguir, como también el plazo para poder interponer y hacer valer dichas causales, según se infiere del art. 303 de dicho cuerpo  legal señalado.

5.  En tal virtud, el recurso del hábeas corpus, "recurso heroico" llamado por algunos doctrinarios, no está instituido para suplir actos de negligencia en la interposición oportuna de los recursos que concede la ley.

CONSIDERANDO: Que, el hábeas corpus consagrado por el art. 18-I, procede cuando la persona cree estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus no ha observado la norma relativa para dictar sentencia tal cual lo prevé el art. 18- III de la C.P.E.; y  el art. 91 - I de la Ley 1836 así como la norma del art. 93 de la Ley 1836 para la remisión del expediente en revisión.

         

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18 - III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836: APRUEBA la  referida sentencia de fjs. 8 a 9 de obrados de fecha 15 de junio de 1999.

Se llama severamente la atención al Tribunal del Hábeas Corpus, por no haber observado las disposiciones mencionadas y no haber remitido el expediente dentro el término previsto por ley, dejando constancia que en caso de no observarse tal formalidad en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.

       Regístrese y hágase saber

                          

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. René Baldivieso Guzmán

             DECANO                                                MAGISTRADO

Dr. Willman Durán Ribera                       Dra. Elizabeth I. de Salinas

       MAGISTRADO                                          MAGISTRADA

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