AUTO CONSTITUCIONAL No. 171/99 - R
Fecha: 24-Sep-1999
CONSIDERANDO:
1. En su calidad de propietarios y gerentes de las Agencias de Viajes y Turismo "Tupuna Tours", "Dayana Tours" y "A.S. Ltda.", prestan servicios de turismo de aventura, cumpliendo con las normas legales establecidas. En este sentido realizan paquetes de viajes en el área prefijada de la región, comprendiendo dichos paquetes de uno hasta cuatro días de duración, existiendo lugares en los que deben pernoctar para pasar la noche y continuar al día siguiente. En tales circunstancias sus vehículos hacían recorrido por la población de San Juan, para pernoctar una noche al retorno del tours, donde se instalaron y para relajarse bebieron algunas copas como cualquier ciudadano, porque beber no esta prohibido en ninguna parte -dicen los recurrentes-; sólo el conducir en estado de embriaguez es una infracción al Código de Transito y no así beber en un lugar de descanso. Este hecho ha sido advertido y sancionado indebidamente por la recurrida.
2. De otro lado, dicen que la autoridad recurrida, se ha dado la libertad de tomar placas fotográficas de los turistas junto a los conductores con pleno desconocimiento de normas legales que protegen la imagen personal. En consecuencia piden se declare probada la demanda por constituir la sanción pecuniaria y amenaza de clausura, actos ilegales que vulneran sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 25 de agosto de 1999 según consta en el acta de fs. 17 a 24, oportunidad en que la parte recurrente ratifica los términos de su demanda y reconoce las atribuciones de la Oficina Regional de Turismo representada por la autoridad recurrida, asumiendo que es prohibido beber cuando se conduce, pero no cuando se está en descanso y que por esta razón la sanción impuesta es ilegal e
Por su parte, la autoridad recurrida, informa que la Unidad Regional de Turismo hace revisiones e inspecciones según el reglamento y que las autoridades de Potosí le instruyen sobre este particular; que el organismo que representa tiene facultad de velar por las actividades de las agencias de turismo, debido a que han existido muchas denuncias, en sentido de que los choferes beben durante el recorrido del tours, por esta razón se emitió una circular instruyendo a los señores gerentes, empresarios y administradores de las diferentes agencias que comuniquen a los guías, choferes y cocineras que queda terminantemente prohibido ingerir bebidas alcohólicas durante los días de recorrido que implica la noche y el día y que en caso de existir denuncias se procedería a la suspensión definitiva de los infractores. Asimismo, indica que no es la primera vez que estas empresas han sido sancionadas, que inclusive uno de los dueños de las citadas agencias ha denunciado por la misma infracción a su chofer y cocinera.
1. Que, a fs. 12 a 13 de obrados, cursa el reglamento de empresas de viajes y turismo, el cual ha sido dictado por La Secretaría Nacional de Turismo dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, que en su Art. 37 faculta a las Direcciones Departamentales de Turismo a realizar inspecciones, observar las infracciones e imponer sanciones. En ese sentido, a fs. 16 cursa la circular No. 003 de fecha 23 de abril de 1999, emitida por la Unidad Regional de Turismo de Uyuni, que comunica a las Agencias de Viajes y Turismo, que queda terminantemente prohibido ingerir bebidas alcohólicas durante los días de recorrido turístico y que en caso de existir denuncias en ese sentido, la Unidad se verá obligada a suspender definitivamente del turismo a aquellas personas que infrinjan dicha disposición, de lo cual se infiere claramente que está prohibido beber durante el recorrido turístico sin ninguna excepción.
2. Que, a fs. 2-4 de obrados, se evidencia que las empresas, agencias de viajes y de turismo, "Tupuna Tours", "Dayana Tours" y "A.S. Ltda.", fueron sancionadas por la Jefatura Regional de Turismo con una multa pecuniaria de trescientos 00/100 bolivianos, por haber infringido lo establecido en la circular No. 003 del 24.04.99, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento a la sanción impuesta, serán pasibles a la clausura por treinta días.
Que, de obrados se evidencia que la sanción impuesta por la autoridad recurrida, no constituye acto ilegal que vulnere derechos y garantías de los recurrentes, ya que las empresas de su propiedad están sometidas a la competencia de la Jefatura Regional de Turismo, en cuanto a las actividades del ramo, tanto de tránsito como del recorrido de los tours de visitantes y turistas inclusive, debiendo en este sentido acatar todas las disposiciones, normas, reglamentaciones y sanciones que emita e imponga dicha oficina, máxime si se trata de resguardar y velar por la seguridad física de las personas que hacen uso de dichos servicios.