CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL Nº 187/99-R
Fecha: 28-Sep-1999
CONSIDERANDO:
1. La recurrente aduce que en el proceso ordinario de nulidad de escritura y cancelación de partida en Derechos Reales, seguido por Ana María Suárez Pizarro y otros contra Germán Suárez Coca y otros, respecto de la escritura de venta de un inmueble que su extinto esposo realizó el 2 de Julio de 1992 en favor de sus hijos Germán, Patricia, Olga y María Luisa Suárez Coca, ella no fue incluída pese a que era una de las compradoras, por lo que la sentencia que declaró probada la demanda y anuló el contrato no le alcanzó en sus efectos, ya que la misma dispuso la cancelación de la partida computarizada de Derechos Reales “... sólo respecto a los supuestos derechos adquiridos por las partes que figuran expresamente como demandados en la demanda principal, salvándose derechos de terceros no demandados”. Agrega que los demandantes solicitaron se ordene la cancelación de inscripciones posteriores derivadas del contrato anulado, entre las que había transferencias efectuadas por la recurrente, solicitud que fue denegada por el auto de 8 de marzo de 1999, fundado éste en los artículos 559 del Código Civil y 514 de su Procedimiento, auto que a su vez fue apelado por los demandantes, quienes obtuvieron la revocatoria del auto apelado, mediante auto de 23 de Julio de 1999, que dispuso la cancelación de todas las partidas detalladas por los apelantes. Concluye diciendo que éste último auto suprime su derecho de propiedad privada y modifica el fondo de una sentencia ejecutoriada, por lo que interpone el recurso pidiendo se revoque el auto de 23 de Julio de 1999, se confirme el de 8 de marzo del mismo año y se cumpla la sentencia ejecutoriada, con condena de daños y perjuicios ocasionados por los recurridos.
2. De fojas 120 a 122 corre el acta de la audiencia pública realizada el 31 de agosto de 1999, en la que el abogado de la recurrente ratificó y amplió los términos de su demanda. El Vocal recurrido Ezequiel Banegas Chávez dijo que este recurso es improcedente según el artículo 96 de la Ley del Tribunal Constitucional, y el Vocal recurrido Adolfo Gandarilla S. dijo que la anulación del contrato de compraventa materia del juicio “conlleva la anulación de la inscripción de la partida de Derechos Reales de toda la partida, se anuló ese documento y también se anula la partida para todos...”. El representante del Ministerio Público, por su parte, requiere porque se declare improcedente el recurso, fundándose en los artículos 194 y 547 del Código de Procedimiento Civil. El Vocal Osvaldo Céspedes Céspedes dijo que el Tribunal de Amparo no puede convertirse en un tribunal de casación ni revisar fallos de otra Sala, “por la inseguridad y el caos jurídico que esto produciría...”; que según el artículo 194 del Procedimiento Civil “La sentencia le alcanza a cualquier parte que deriven su derecho de lo discutido, acá se discutió en la globalidad la nulidad de un documento y la nulidad del documento es total y no parcial...”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 19-I de la Constitución Política del Estado dispone que el Amparo Constitucional procede “contra los actos ILEGALES o las omisiones INDEBIDAS de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona; que el mismo artículo en su parágrafo IV dispone que en la audiencia pública de Amparo “la autoridad judicial EXAMINARA LA COMPETENCIA del funcionario o los actos del particular...”.
CONSIDERANDO: Que no cabe duda que los Vocales recurridos de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz actuaron con JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA al conocer y resolver la apelación del auto de 8 de marzo de 1999, que fue revocado por el auto de dicha Sala de 23 de Julio de 1999, no habiendo cometido, en consecuencia, ningún acto ilegal.
CONSIDERANDO: Que el auto mencionado, de 23 de Julio de 1999, que motiva el presente recurso de Amparo Constitucional, se pronunció como consecuencia de un proceso judicial tramitado conforme a ley ante los jueces competentes, habiendo la recurrente intervenido en la sustanciación del recurso de apelación del auto de 8 de marzo de 1999, como consta en la parte considerativa del auto de 23 de Julio de 1999.
CONSIDERANDO: Que el recurso de Amparo no puede revocar decisiones judiciales adoptadas por tribunales y jueces competentes en ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la ley; decisiones que, por su propia naturaleza, son controversiales y controvertidas; a no ser que exista clara violación a los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.