AUTO CONSTITUCIONAL Nº 0009/2000-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 0009/2000-CA

Fecha: 10-Ene-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso civil ordinario referido, la  Jueza Tercero de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Resolución Nº 463/99, de 26 de noviembre de 1999, rechaza el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por el recurrente en el otrosí 4º del memorial de fojas 221 a 227 de obrados, resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 62-1) de la Ley Nº 1836, es elevado en consulta ante este Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el recurso  es promovido a instancia de parte, demandando la inconstitucionalidad del Art. 134, inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, con el argumento de que  en base a este precepto legal, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz, considera tener competencia para conocer un proceso de nulidad de título ejecutorial, lo cual según el recurrente, viola los preceptos constitucionales previstos en los Arts. 16, 175 y 176 de la Constitución Política del Estado.

Que, la demanda ordinaria admitida por la referida Jueza no  trata de la revisión, ni modificación de título ejecutorial alguno que contravenga las normas constitucionales  establecidas por los Arts. 16, 175 y 176 de la Carta Magna, sino que, como afirma el propio recurrente, mediante aquélla se alega la falsedad de un título ejecutorial, motivo por el que los recurrentes solicitaron la declinatoria de la Jueza, por tratarse, según su criterio, de competencia en materia penal.

del inciso 1), del Art. 134 de la Ley de Organización Judicial,   norma que sería aplicada en la resolución de la demanda ordinaria, sino que  se trata de un conflicto de competencia al considerar que la Jueza Tercero de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz, al admitir la demanda ordinaria sobre nulidad de título, nulidad de escrituras de transferencia, cancelación de partidas, reivindicación, conservación de posesión, daños y perjuicios,  ha actuado con falta de competencia,  usurpando competencia que le correspondía a un Juez en materia Penal.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el Art. 59 de la Ley Nº 1836, el recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de la demanda se evidencia que lo que busca el recurrente es revisar, modificar o revocar la resolución cursante a fojas 49 y 49 Vta., que admite la demanda ordinaria de nulidad de título  interpuesta a fojas 40 a 48, dictada por la Jueza Tercero de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz, no constituyendo el Recurso  Incidental de Inconstitucionalidad la vía correspondiente para revisar  la competencia de la  referida autoridad judicial.