SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 0021/00
Fecha: 11-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Ignacio Jarra Mamani reclama que, desde el día 07 de octubre de 1999 se encuentra detenido en la Policía Técnica Judicial por orden del Fiscal Guillermo López Rodríguez, por la causal del supuesto incumplimiento del compromiso documental voluntario suscrito por el hoy detenido en la Fiscalía de la Ciudad de El Alto, en que asume deberes de asistencia familiar.
Que, a fs. 10 de las diligencias de Policía Judicial, existe un compromiso labrado en fecha 21 de enero de 1997, en el cual el obligado se compromete al pago de la suma de Bs.1.960, de los cuales sólo pagó Bs.400,oo. El Fiscal recurrido aduce además que no es cierto que el sindicado hubiera estado detenido por mucho tiempo y menciona que obtuvo su libertad desde el 9 hasta el 12 de octubre de 1999, para conseguir al menos un 30 o 40 por ciento de la suma no cancelada hasta esa fecha. Que el Fiscal recurrido, ante el riesgo de que el sindicado pudiera fugarse y con el temor de que la denunciante acudiera a los medios de comunicación social, ha buscado el camino de las diligencias de Policía Judicial, a través de la División Familiar y del Menor. Además, de acuerdo con el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, el Fiscal alega que ofreció al detenido los servicios de un abogado de la Defensoría Pública, para que ante él pueda firmar su declaración.
Que, el Fiscal recurrido admite la existencia de retardación de justicia en contra del impetrante, pero subraya que el Ministerio Público, de acuerdo con la ley y en defensa de los menores ha tratado de que Ignacio Jarra Mamani cumpla sus obligaciones en el marco de su capacidad financiera, tal como señalan los artículos 21 y 147 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus, previsto por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, determina que “toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, podrá recurrir ante la Corte Superior del Distrito Judicial o al Juez de Partido, en su caso, en demanda de que se guarden las formalidades debidas”, artículo que sigue fielmente el Art. 89 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley y que el Art. 91-VI de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional determina que si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en audiencia por la autoridad revisada.
CONSIDERANDO: Que el recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido constitucionalmente con objeto de que se respete la libertad individual de las personas y al haberse remitido al detenido ante el Juez de Partido no destruye el hecho ilegal cometido como lo establece el Art. 91-VI de la Ley Nº 1836 supraindicada.