SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 003/00 - R
Fecha: 04-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Alex Almendras M. y Wilfredo Almendras por memorial de fojas 2 a 3 interponen recurso de Amparo Constitucional manifestando haber sido suspendidos de su trabajo por el Directorio del Sindicato de Transportistas Trópico “Línea O”; el primero en fecha 22 de octubre de 1999, en forma indefinida con el argumento de haber insultado al Directorio, no acatar las normas y los horarios de trabajo y tener poca estima a los controles; y, el segundo, suspendido por el lapso de 15 días a partir del 24 de octubre de 1999 sin haberse señalado el motivo; suspensiones realizadas sin que se sustancie ningún sumario interno, atentándose de esta manera su derecho al trabajo y su derecho a la libertad de expresión, por lo que dirigen su acción contra Walter Quinteros, Secretario General, Luis Corrales, Secretario de Transporte, Efraín García, Secretario de Transporte y Ángel Corrales, Alicia Montaño y Eliseo Chile miembros del Tribunal de Honor, todos del Sindicato de Transportes Trópico “Línea O”, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata restitución al trabajo y el resarcimiento de daños ocasionados.
a) Que, por Voto Resolutivo No. 2/99 de 30 de septiembre de 1999, el Directorio del Sindicato de Transportistas del Trópico Cochabambino en Asamblea General resuelve suspender en forma indefinida el microbús del socio Wilfredo Almendras M. por haber infringido el artículo 9º inciso c) del Estatuto Orgánico y el inciso c) del Capítulo II de su Reglamento, y 15 días el microbús del socio Alex Almendras por haber transgredido el inciso c) del artículo 5º del Estatuto Orgánico y ”el inciso c) del Capítulo II de su Reglamento”.
b) Que, por memorándum No. 000040 de 25 de octubre de 1999 de fojas 12, los recurridos comunican a Alex Almendras su suspensión y la de su vehículo a partir del 26 del mismo mes y año por el lapso de 15 días, por haber insultado al Directorio, no acatando las normas y horarios de trabajo y por tener poca estima a los controladores.
CONSIDERANDO: Que, si bien al tenor del artículo 15 del Estatuto General del Sindicato de Transportes Trópico, aprobado por Resolución Suprema No. 212884 de 20 de julio de 1993, la Asamblea General es la autoridad máxima y sus acuerdos obligan a los socios, ello sobreviene siempre que tales acuerdos hayan sido tomados en la forma establecida por éste Estatuto, el mismo que no contempla como atribución de esa instancia la de sancionar a los socios sin formalidad alguna.
Que, el Reglamento Interno del Sindicato de Transporte Trópico Cochabambino dispone en su Capítulo VI la atribución del Directorio del Sindicato, de sancionar a sus socios a denuncia o cuando tenga conocimiento de alguna infracción, por primera vez, llamando al infractor y escuchando su defensa, para de acuerdo a ello, por decisión del Directorio, castigar al infractor con memorándum de amonestación y/o multa, según la gravedad de la falta.
Que, tratándose de las formas de perder la calidad de socio por infringir los Reglamentos Internos o los Estatutos al tenor del Capítulo III del mismo Reglamento Interno del Sindicato, se establece la necesidad del pronunciamiento del Tribunal Disciplinario, el mismo que también debe conocer de las faltas disciplinarias y la forma de sanción de conformidad a lo establecido por el Capítulo V y VII del citado Reglamento Interno.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Amparo Constitucional ha sido establecido por los artículos 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley 1836, como una medida de protección contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Carta Magna y la Leyes, debiendo concederse en los casos en que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Que, en el caso de autos resulta evidente el acto restrictivo e ilegal de las autoridades recurridas, cometido con exceso de poder, restringiendo el derecho al trabajo de los recurrentes, reconocido por el artículo 7º, inciso d) de la Carta Fundamental del Estado; que éstos no tuvieron opción alguna de defensa, ni contaban con otra vía expedita para hacer valer sus derechos en forma inmediata, por lo que el Tribunal del Amparo, al haber declarado procedente el recurso de fojas 2 a 3, ha dado correcta y cabal aplicación a los artículos 19 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley No. 1836.