SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 004/00-R
Fecha: 06-Ene-2000
CONSIDERANDO:
Que, la recurrente como fundamento de su demanda expresa: que, dentro del proceso civil sobre perfeccionamiento de compraventa y extensión de título de propiedad, devolución de excedente y pago de intereses, que sigue Míriam Saba de Dueri por Miguel Dueri A. en contra de Gonzalo Palza Vega y Mario del Alcazar, se declara probada la demanda, mediante la Resolución N° 90/98 de fecha 17 de mayo de 1988, ordenando el perfeccionamiento de la venta, y la restitución del excedente más los intereses liquidados, Resolución confirmada por la Corte Superior del Distrito, mediante Auto de Vista N° 443/90 de 12 de septiembre de 1990. Que en dicho proceso su persona no es parte, ni figura su nombre en ninguna de la resoluciones, sin embargo, el Juez Milton Novillo Rengel, Juez Quinto de Partido en lo Civil, restringe sus derechos en ejecución de sentencia disponiendo el desapoderamiento de un inmueble de su propiedad, sin haberle notificado legalmente, conculcando con esa actitud los arts. 22 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil.
Expresa, que los departamentos de la planta baja del edificio “La Luna”, son de su propiedad y no de Gonzalo Palza Velga, sin embargo, el demandante Dueri, con dolo y mala fe sin especificar ni identificar claramente la propiedad embargada, solicita el remate y posterior adjudicación de uno de los departamentos de la planta baja del edificio “La Luna”, con una superficie de 123,33 mts2, ubicado en Avenida Ballivián esquina calle 28 de la Zona de Cota Cota, ordenando en consecuencia el Juez el remate y adjudicación de un bien inmueble ajeno al demandado, no obstante estar registrado en Derechos Reales antes de la anotación preventiva y embargo.
Que, en conocimiento de la disposición arbitraria de sus bienes interpuso tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada. Que el deudor Gonzalo Palza Vega por su parte interpuso la nulidad de la venta, por contradicciones que se dieron durante el proceso de remate entre el Auto de fs. 22 que dispone el remate de un bien inmueble de una superficie de 123,33 mts2, inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la Partida N° 01008930, y el adjudicado con una superficie de 1388 mts2, que corresponde a todo el edificio “La Luna”, a fs. 25, aspecto que es declarado por el Juez de la causa mediante Auto de fecha 28 de mayo de 1993 a fs. 6 vta; nulidad que fue rechazada y apelada ante la Corte Superior, pendiente de resolución, que el Juez no toma en cuenta al librar el desapoderamiento, por lo que de acuerdo con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo se tramitó conforme a Ley, realizándose la Audiencia el 3 de diciembre de 1999, habiendo la recurrente ratificado su Recurso y el Juez recurrido informado que no se pueden anular fallos ejecutoriados, que se abocó a cumplir y hacer cumplir los mismos, sin modificar su contenido. Que si bien la Sra. Moreno ahora recurrente no es ni fue parte en el proceso como tal, su propiedad en litigio se encuentra de por medio, por cuanto existen documentos por los que se evidencia como propiedad de Gonzalo Palza Vega.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de derecho del expediente elevado en revisión se tiene que el Juez recurrido no ha desvirtuado en el Recurso de Amparo lo argumentado por la recurrente, de no habérsele notificado legalmente con el mandamiento de desapoderamiento, inobservancia que conculca el art. 45-II de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, párrafo 2do), que protege los derechos de terceros en instancia de desapoderamiento, cuando dice: “que no se podrá alterar derechos de terceros, emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por la vía incidental dentro del plazo notificado legalmente a los nombrados”, se ha coartado el derecho a la defensa que tiene la recurrente en esta instancia, interpretándose de tal precepto, que la sentencia puede ser modificada cuando se altere derechos de terceros legalmente demostrados y que la recurrente puede hacer valer este Recurso Incidental, una vez que sea legalmente notificada con el Mandamiento de Desapoderamiento.
Existiendo evidente controversia no resuelta sobre el derecho propietario del inmueble rematado y adjudicado, habiendo el Juez ordenado el desapoderamiento sin individualizar dicho bien, no haber notificado debidamente al ejecutado, ocupantes y poseedores y no tomado en cuenta el Recurso de Apelación pendiente de resultado sobre la nulidad de venta, y sobre el derecho propietario, ha conculcado los arts. 7 inc. i), 16-II y 22 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 45 parágrafo II de la Ley N° 1760, de 28 de febrero de 1997, por tanto los arts. 90 y 91 del Procedimiento Civil; por cuanto las Normas Procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, tanto más relevantes en materia constitucional,