SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 024/2000- R
Fecha: 14-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente Ana Rosa Gonzáles, indica que se encuentra detenida en el centro de orientación femenina como consecuencia de un proceso penal seguido a instancia de Jorge Assaf, el mismo que se tramitó en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, pero por excusa de éste Juez, actualmente se tramita en el Juzgado Décimo de la misma jerarquía y materia; que el término de la Instrucción fue ampliado en fecha 03 de septiembre, conforme a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria, y que a la fecha (08-XII-99) se habrían cumplido los 90 días sin que concluya la fase de la Instrucción; pero que sin embargo en fecha 03 de diciembre el Juez Décimo declara clausurado el término de la Instrucción, no obstante existir señalada una audiencia para el 16 de diciembre, en franca violación a su propio decreto y sin derogar el mismo, es decir, que emite el Auto de Clausura para evitar su libertad provisional por retardación de justicia que había solicitado por no haber concluido la fase de la instrucción, que para evitar este beneficio en el día remitió los antecedentes a la fiscalía, siendo su detención ilegal.
Que, el Juez recurrido informa en la audiencia que el proceso se radicó en su Juzgado el 22 de octubre del presente año; que este es un caso patético de aquellos en que se busca dilatar a los fines de conseguir que pasen los términos y de esta manera lograr la libertad por retardación de justicia. Asimismo, reconoce los siguientes extremos: a) Que evidentemente el Auto Inicial data de 22 de mayo de 1999. b) Que la declaración indagatoria y la detención preventiva data del 25 de mayo de 1999. c) Que la recurrente solicitó libertad provisional que le fue concedida, habiéndose calificado la fianza en la suma de $us. 32.000 como daño civil y Bs. 500 como costas al Estado; montos que no han sido oblados ni tampoco sustituidos dentro de la tramitación del sumario. d) Que dentro del sumario se han recibido una serie de declaraciones testifícales, inspecciones oculares y otras actuaciones, y que habiendo transcurrido alrededor de 180 días, el Juez de entonces mediante Auto de fecha 03 de septiembre de fs. 154, prorroga el término de la instrucción por 90 días más, bajo el argumento de que “la defensa no coadyuva con el impulso procesal”, Auto que es notificado el 18 de septiembre, en tal razón el término de los 90 días se cumpliría recién el 18 de diciembre. e) Que es evidente que el abogado presentó un memorial el día 4 solicitando libertad por retardación de justicia, pero el expediente ya había sido remitido a la Fiscalía, que luego de ser devuelto de la Fiscalía con el requerimiento, dispone mediante un decreto que pasen los obrados a despacho para dictar lo que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: Que, mediante resolución de fecha 09 de diciembre de 1999 años, cursante a fs. 11 de obrados, los Vocales de la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte del Distrito Judicial de La Paz, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal, declara improcedente el recurso interpuesto contra el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, bajo el argumento de que el Habeas Corpus no es recurrible para desconocer actuaciones jurisdiccionales que de acuerdo a procedimiento han sido adoptadas por el Juez recurrido; en tal razón no existe violación del Art. 18 de la Constitución Política del Estado, más aún si la solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria se encuentra en trámite para su posterior consideración.
a) Que, en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, por excusa del Juez Noveno de la misma materia y jerarquía, se radicó el proceso penal a instancia de Jorge Assaf contra la ahora recurrente Ana Rosa Gonzáles, por el presunto delito de estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza.
b) Que, en fecha 3 de septiembre de 1999, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, apoyado en el Art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria, prorroga el término de la Instrucción por el tiempo de 90 días más, auto que fue notificado a la parte recurrente el 18 de septiembre de 1999, plazo que recién comienza a correr legalmente a partir de esa fecha y vencería el 18 de diciembre, por lo que no se encuentra vencido dicho plazo, como erróneamente lo señala la recurrente.
c) Que, en fecha 3 de diciembre de 1999, el Juez recurrido declara clausurado el término de la instrucción, disponiendo la remisión de obrados a Vista Fiscal para el requerimiento en conclusiones conforme a lo estipulado en el Art. 219 del Procedimiento Penal; que dicho requerimiento fue expedido el 8 de diciembre de 1999, habiendo ingresado a despacho del Juez para dictar el Auto Final de la Instrucción dentro del término de los 90 días de prórroga, por tal razón no es pertinente la aplicación de lo estatuido en el Art. 11 inc. 1) de la Ley de Fianza Juratoria.
d) Que, el Recurso de Habeas Corpus ha sido instituido para proteger a toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; por lo cual el Tribunal de Habeas Corpus al declarar improcedente el recurso impetrado, ha fallado con justicia y conforme a derecho, más aún si la solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria solicitada por la recurrente se encuentra en trámite, tal como lo reconocieron las partes en audiencia pública.