SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 034/00-R
Fecha: 17-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en su demanda el recurrente señala que a raíz de una denuncia formulada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de El Alto, por supuesto maltrato al menor Osvaldo Choque Quispe, el Juez, sin competencia alguna expidió en su contra mandamiento de apremio en fecha 13 de octubre de 1999, violando preceptos constitucionales y leyes en vigencia que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, así los arts. 6-II, 7 y 9 de la Constitución Política del Estado, art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica, 236 del Código del Menor y 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal.
2. A su vez, la autoridad recurrida informó que el recurrente guardaba detención cumpliendo la multa de noventa días impuesta por resolución No. 104/99, multa susceptible de conversión a tres salarios mínimos por expresa disposición del Código del Menor y que fue impuesta en observancia de los arts. 202 inc.3), 205 y 230 del Código del Menor. Agrega que el recurrente no hizo uso de los recursos que le franquea la ley, ejecutoriándose la resolución, correspondiendo hacer cumplir la medida jurisdiccional, no siendo la ley No. 1602 aplicable al caso concreto, ya que no se puede dejar de lado la primacía constitucional de protección de la minoridad.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con disposiciones del Código del Menor, el Juez de la Materia está facultado a imponer las medidas pertinentes cuando haya determinado la existencia de maltrato al menor; o, en su caso, remitir obrados y detenido al Ministerio Público si el caso reviste gravedad y constituye una figura penal. Que en consecuencia, el Juez de Partido del Menor de la ciudad de El Alto de La Paz, al disponer el arresto del recurrente como consecuencia del incumplimiento de la Resolución Nº 104/99 dictada por él, mediante la que se declara probada la denuncia de maltrato e impone la multa de 90 días o su equivalente que puede ser empozado a favor de los menores, víctimas de maltrato, ha ejercitado sus atribuciones jurisdiccionales, aparte de que al no haber sido apelada dicha Resolución Nº 104/99 quedó ejecutoriada, omisión que no puede ser subsanada por la vía del Recurso de Hábeas Corpus por cuanto no es un recurso sustitutivo de otros medios legales que la ley reconoce a favor de las personas.