SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 036/00-R
Fecha: 17-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el demandante, en su recurso interpuesto a fs. 31-32 en fecha 28 de noviembre de 1999, señala que la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) les ha pasado al servicio pasivo a todos los nombrados precedentemente, a partir del 1º. de enero de 1999 para recibir los beneficios sociales y prerrogativas que disponen las leyes sociales, y principalmente la Ley de Seguridad Social Militar de 21 de octubre de 1974 para que en su jubilación puedan percibir sus rentas de COSSMIL, en aplicación de los arts. 123 y 124 de la Ley Orgánica de las FF.AA. de 21 de octubre de 1974. . Añade que COSSMIL ha dictado resoluciones a favor de los recurrentes, mediante las cuales les ha fijado una renta de jubilación mensual a partir del mes de enero hasta diciembre de 1999, consistente en la suma de Bs. 4.182.20 y Bs 3.773 para sus mandantes, cantidades que les han sido canceladas desde enero a la fecha.
Sin embargo, COSSMIL haciendo caso omiso del art. 117 y 118 de la Ley de Seguridad Social Militar y del DS 25318 de 1 de marzo de 1999 que dispone para las FF.AA. un incremento promedio ponderado que resulta ser del 4.88% que debe ser cancelado por toda la gestión de 1999, no les ha cancelado dicho incremento, aduciendo esta omisión a una supuesta orden del Viceministro de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda y del Director General de Pensiones, lo que significa que tanto el D.L. 11901 como el D.S. 25318 están siendo arbitrariamente omitidos por los personeros legales de COSSMIL y por otras autoridades mencionadas en grave perjuicio para su magra economía familiar, violando sus derechos constitucionales establecidos en los incs. j) y k) del art. 7 de la Constitución Política del Estado.
1. En la audiencia efectuada el 2 de diciembre de 1999, a la que no concurrieron el Ministro de Defensa Jorge Crespo Velasco y el Gerente General de COSSMIL, en cuya rebeldía se realizó el acto, el apoderado de los recurrentes y a la vez abogado y parte interesada se ratifica en los términos de su demanda.
2. Por la vía informativa, el abogado de COSSMIL señala que la institución ha recibido del Viceministerio de Presupuesto dos cartas donde se les da instrucciones precisas de cómo la Corporación de Seguro Militar debe procesar el pago e incremento de las rentas, indicando que “deben ser considerados para este incremento todos los rentistas que ingresaron hasta el 31 de diciembre de 1998”. Es por ello que COSSMIL no ha hecho ningún incremento a los rentistas jubilados a partir de enero de 1999.
La Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda, María Vera de Ayoroa, a su vez, señala que la Ley 1788, art. 10, le asigna al Ministerio de Hacienda la función de administrar el pago de pensiones de largo plazo. El D.R. No. 25055 de 23 de mayo de 1998, a partir del art. 90, determina las atribuciones y funciones de cada Viceministro y confiere al Viceministerio de Presupuesto y Contaduría la facultad de proponer políticas presupuestarias para el Presupuesto General de la Nación y evaluar las escalas salariales. Con esta atribución el Viceministro envió una carta a la Dirección General de Pensiones señalando que los incrementos de las rentas al sector pasivo deben ser hechas con mantenimiento de valor y deben ser considerados para el incremento todos los rentistas que ingresaron hasta el 31 de diciembre de 1998, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley de Pensiones y 57, 320 y 329 de su Reglamento. En base a estos artículos el Viceministro de Presupuesto dio instrucción de que el incremento para todos los rentistas de las FF.AA., que adquirieron esa calidad recién a partir del año 1999, el derecho que les otorga la Ley de Pensiones y el D.R. en su art. 320, ha de darse a partir del año 2000.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso, por el análisis efectuado, no se da la situación prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ya que no existe restricción o supresión de derechos fundamentales o amenaza de restringirlos o suprimirlos; ni han sido utilizadas y agotadas otras vías legales para la protección de los mismos, puesto que los recurrentes podían plantear su reclamo ante la Comisión a la que se refiere el art. 8º. del Manual de Aplicación y Prestaciones Económicas de la Unidad de Recaudación y, en su caso, apelar de su resolución ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito, tal como lo prevé el art. 12 del indicado Manual. Que, si bien, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, no es sustitutivo de otros medios legales que la ley franquea al individuo para el resguardo de tales derechos.