SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 038/2000 - R
Fecha: 18-Ene-2000
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de 13 de Diciembre (fojas 2 y 3) el recurrente dice que es candidato a Alcalde de Guayaramerín, por el MNR, y que “los miembros de ADN están tratando de cualquier manera y a cualquier precio el impedir mi triunfo”, por lo que el 10 de diciembre fue citado por efectivos de la Policía Técnica Judicial para que se presente a declarar “sobre SUPUESTOS DELITOS ELECTORALES, A DENUNCIA DEL H. DIPUTADO UNINOMINAL Dr. GUIDO ROCA VILLAVICENCIO”. Señala que según los Arts. 226, y 3 letra G del Código Electoral, el Órgano Electoral es autónomo e independiente, y que de acuerdo al Art. 219 del mismo “la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en el caso de delitos electorales, corresponde a la Autoridad Electoral, y no a ninguna otra persona”, por lo que la PTJ “ha usurpado y omitido funciones de autoridades electorales, razón por la que se está procesando indebidamente”, lo que motiva el presente Recurso contra el Agente Fiscal de Guayaramerín, René Gamboa Calderón.
2. En la audiencia realizada el 14 de Diciembre, cuya acta corre de fojas 12 a 15, el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y el recurrido expresa “su extrañeza y estupor” que, “por el simple cumplimiento de un acto rutinario de mi despacho, el de procesar una denuncia venga de quien venga conforme a ley (...) como es norma en todo funcionario público, no podemos ni se puede ni se debe rechazar una denuncia, razón por la que mi autoridad requirió se elaboren diligencias de Policía Judicial”. El abogado del recurrente insiste que “es a requerimiento de la autoridad electoral y no de cualquier otro ciudadano... que se abre la competencia...”. El recurrido, por su parte, reitera que “todo funcionario del Ministerio Público tiene la obligación de recibir denuncias por la comisión de hechos delictivos... el tantas veces citado Art. 219, si bien indica que los antecedentes del delito electoral deben ser remitidos “por las autoridades que los conozcan, pero no indica quienes son las autoridades”.
CONSIDERANDO: Que el Código Electoral instituye en su Art. 13 la Jurisdicción Electoral “para administrar los procesos electorales... desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes al electorado, a los partidos políticos y a los candidatos”.
CONSIDERANDO: Que al prescribir el Art. 219 del Código Electoral que el juzgamiento de los delitos electorales corresponde a la justicia ordinaria, “para cuyo efecto los antecedentes deberán ser remitidos al Ministerio Público en el día por la autoridad que los conozca”, se refiere precisamente al “organismo electoral”, que ejerce la jurisdicción electoral (Art. 13 del Código Electoral).