SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 050/00-R
Fecha: 20-Ene-2000
CONSIDERANDO:
Que se encuentran detenidos “por supuestos delitos” en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, desde el 20 de diciembre de 1996, habiendo transcurrido hasta el presente casi tres años desde su detención, tiempo dentro del cual se tramitó el proceso hasta dictarse sentencia en fecha 12 de junio de 1998, sentencia que fuera apelada ante el Tribunal Superior, el mismo que anuló obrados, anulación que incluye dicha sentencia, por lo cual -alegan los recurrentes- no existe sentencia que resuelva su situación jurídica.
Que, los detenidos, al recurrir contra el Auto de Vista confirmatorio, arguyen que el mismo no se ajusta a derecho, ya que no se han aplicado adecuadamente las normas legales establecidas por la Ley Nº 1685 y la Ley Nº 1008, hecho que a más de constituir una violación a disposiciones legales, los mantiene ya ilegalmente detenidos, en vista de que en el caso de autos se han sobrepasado los términos para que se dicte sentencia de primera instancia, de acuerdo con el art. 17 de la Ley No. 1685, y reafirman -según ellos- que tienen ya derecho al beneficio de libertad provisional por retardación de justicia, e inclusive se consideran ilegalmente detenidos.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes alegan que el art. 12 de la Ley Nº 1685 (improcedencia de la libertad provisional) no puede aplicarse al régimen de la Ley Nº 1008 y tampoco puede aplicarse por subsidiariedad el art. 131 de la misma Ley Nº 1008, ya que no existe vacío jurídico al respecto, pues así lo tiene reconocido el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia (Auto Constitucional N° 17/99, de 21 de julio de 1999). Finalmente expresan que con el derecho que les asiste de ser juzgados en un tiempo razonable y de recurrir ante tribunal competente con el fin de que éste decida sobre la legalidad o ilegalidad de su detención, presentan Recurso de Hábeas Corpus, en aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo presentan contra la Sala Penal Segunda por haber dictado el Auto de Vista de 19 de octubre de 1999, al que consideran los recurrentes como una resolución indebida e ilegal que restringe sus derechos y garantías constitucionales, y piden se declare procedente el recurso de Hábeas Corpus.
Que, las autoridades recurridas informan que se ha confirmado el Auto denegatorio de libertad provisional en estricta aplicación del art. 22 de la Ley Nº 1685, ya que se ha prorrogado el plazo en seis meses para que el Tribunal dicte sentencia conforme al inciso 3) del mencionado art. 22 de la Ley Nº 1685.
CONSIDERANDO: Que, concluidas las exposiciones de las partes, el Tribunal del recurso declara PROCEDENTE el mismo, cual consta de fs. 21 vuelta a 22 vuelta de obrados, con el fundamento de que, al no haberse dictado la sentencia dentro de los plazos legales establecidos, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el art. 11, inciso 2) y art. 17, numeral 1, inciso c) de la Ley Nº 1685.
3. Que, el 12 de junio de 1998 se dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso que el Ministerio Público sigue a los recurrentes, sentencia que por los recurridos fue apelada ante Tribunal superior en grado, el cual resolvió anular obrados hasta fs. 268 del proceso, encontrándose dentro de dicha anulación la sentencia, no habiéndose dictado otro fallo que resuelva la culpabilidad o inocencia de los recurrentes.
4. Que, al no existir sentencia dentro del proceso, los recurrentes solicitaron al Tribunal de la causa el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria, beneficio que les fue negado mediante Auto de Vista de 15 de julio de 1999, con el fundamento de que ya se dictó sentencia de primera instancia, y, porque al negarse el beneficio, se dio estricta aplicación al Art.12, inciso 2 de la Ley Nº 1685.
Que, el numeral 1 del art. 17 de la Ley Nº 1685 determina: “Procederá la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley Nº 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando transcurrieren más de 18 meses de privación de libertad del procesado, computables desde la detención, sin haberse dictado sentencia de primera instancia”.
CONSIDERANDO: Que, el recurso constitucional de Hábeas Corpus ha sido instituido como un medio extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad de las personas, en los casos en que este derecho fundamental sea amenazado, restringido o suprimido, pudiendo interponerlo todos cuantos se consideren ilegal o indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
CONSIDERANDO: Que las garantías jurisdiccionales de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado deben ser aplicadas oportunamente siempre que se demuestre que los derechos fundamentales que protegen han sido violados, restringidos o amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se imputa al recurrente, cuando el Recurso emerge de la sustanciación de un juicio.