SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 055/2000
Fecha: 25-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 4 de enero de 2000, que cursa de fs. 3 a 6, los recurrentes munidos de poder especial bastante y suficiente en representación de Teodora Jancko Cruz de Colque y Valeriana Olañeta Callapa de Gutiérrez, denuncian que el 10 de agosto de 1999 la Sub-administración III de la ciudad de Sucre, procedió a la incautación de mercadería de fabricación argentina de propiedad de sus representadas, consistentes en 10 camiones cargados con 3910 quintales de harina y 400 cajas de mermeladas, no obstante la exhibición de facturas comerciales de la adquisición de la mercadería incautada. Que, si se aplica lo prescrito en el Art. 166 de la Ley 1990 (Ley General de Aduanas), se evidencia que las procesadas no han cometido ninguna acción que importe procesamiento aduanero. Que, consideran que la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, no se encontraba vigente en aplicación del Art. 267, lo cual está respaldado por la circular No. 160/99 de 30 de agosto de 1999 emitida por la Presidencia de la Aduana Nacional, donde se instruye la aplicación transitoria de la Ley 1990, sobre los regímenes aduaneros de importación e internación temporal.
De otro lado, indican que los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca han dictado una resolución en 19 de noviembre de 1999 y; que de la misma manera el Juez recurrido en forma contraria a su anterior resolución dicta Auto de Organización de Juicio Penal Aduanero en 3 de diciembre de 1999, no solamente por el delito de contrabando, sino también por el de falsificación de documentos aduaneros. Que, con la apertura del juicio penal acusatorio por los citados ilícitos aduaneros se han suprimido los derechos y garantías de sus mandantes, establecidos en los Arts. 6, 7-d)- g) y 16 de la Constitución Política del Estado, porque la Ley 1990 recién entró en aplicación transitoria el 30 de agosto de 1999, y porque diariamente deben firmar en los libros denominados de garantía de presentación. Asimismo, porque sus pruebas aportadas no han sido consideradas, admitiéndose solamente las pruebas de cargo consistentes en fotocopias de pólizas emitidas antes de la vigencia de la Ley General de Aduanas. Finalmente denuncian que las declaraciones informativas prestadas en la fase investigativa, han sido tomadas en una oficina particular.
CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso, éste se tramita conforme a Ley, realizándose la Audiencia Pública el 5 de enero de 2000, oportunidad en la que los recurrentes por medio de su Abogado se ratifican íntegramente y exponen los mismos argumentos de su demanda agregando que: “..se presentó la demanda de Hábeas Corpus invocando el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, al estar sus clientes indebidamente procesados...”. Que, por su parte el recurrido, informa que su autoridad “...está siguiendo proceso aduanero... en estricta observancia de un Auto dictado por la Sala Penal, donde el suscrito solo dio cumplimiento a ese Auto y organizó el proceso penal aduanero.. ya...que no existe ningún detenido, preso o perseguido ilegalmente...”, pues se está aplicando la Ley 1990 y que la demanda interpuesta la considera como una defensa de fondo; finalmente pidió se declare improcedente el Recurso.
1. Que, en 10 de agosto de 1999, se incautó mercadería de propiedad de las demandantes, hecho del cual emerge el proceso penal aduanero por la supuesta comisión de los delitos previstos en los Arts. 166 y 173 de la Ley General de Aduanas, puesta en vigencia a partir de su publicación en fecha 28 de julio de 1999, conforme lo establece el Art. 267 de la misma norma legal.
CONSIDERANDO: Que, de las conclusiones anotadas anteriormente, se evidencia que la autoridad recurrida no ha cometido ningún acto que restrinja, suprima o amenace el derecho a la libertad del recurrido, protegido por el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, ya que al margen de remitirse al cumplimiento de una resolución dictada por un Tribunal Superior, sus acciones se hallan amparadas por los Arts. 218, 219 y 267 de la Ley General de Aduanas; en consecuencia, al declarar improcedente, el Tribunal de Hábeas Corpus ha compulsado correctamente el Recurso planteado.