SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 061/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 061/2000 - R

Fecha: 24-Ene-2000

CONSIDERANDO:

1.  En su demanda de 20 de diciembre (fojas 2) el recurrente dice que el 17 de ese mes “un grupo armado irrumpió violentamente las oficinas de la Agencia Aduanera Tunari... procediendo a cortar las líneas telefónicas, llevándose toda la documentación existente y procediendo a mi detención en forma violenta... sin darme a conocer las razones o imputaciones de índole penal de que se me acusan... sin que hasta el momento de presentar este Recurso se me haya tomado declaración alguna... en los hechos encontrarme preso e incomunicado por más de 64 horas”. Agrega que, averiguados los antecedentes, hay un mandamiento de apremio expedido por el Juez Primero de Partido  en lo Penal, quien, como Tribunal Aduanero de Sentencia, “sin tener antecedentes ni considerar las garantías constitucionales... ni observar el principio de presunción de inocencia... expidió dicho mandamiento... para que se cometan todo este tipo de vejámenes y abusos”; por lo que interpone este Recurso contra el Juez indicado, que ordenó su detención.

2.  En la audiencia de 21 de diciembre, cuya acta corre a fojas 10, el abogado del recurrente ratificó su demanda. Por su parte el Juez recurrido dijo que cabe distinguir dos aspectos: primero, la orden de allanamiento, requisa y aprehensión, emitida por él, fue ejecutada por funcionarios del Ministerio Público; segundo, la resolución de 20 de diciembre, por la que se adopta medidas cautelares de carácter personal y real, como la detención preventiva del recurrente, se respalda en los arts. 201 y siguientes de la Ley General de Aduanas; que ante la denuncia de un delito grave, su autoridad puede emitir órdenes como la cuestionada, que obedeció a un requerimiento fiscal de acuerdo al art. 191 de la Ley General de Aduanas. Por su parte, el Fiscal requirió por la improcedencia, porque “se evidencia la correcta aplicación del art. 191 de la Ley General de Aduanas, y no corresponde a este Tribunal suplir los recursos ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico”.

CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los actuados, resumida en los tres puntos precedentes, se evidencia que la orden de allanamiento, requisa y aprehensión fue expedida por el recurrido a requerimiento fiscal, con la potestad que le confieren los arts. 191 y 192 del Código de Procedimiento Penal, 189 y siguientes y 201 y siguientes de la Ley Nº 1990, en aplicación del art. 131-6º del Código Tributario; que dicha orden fue ejecutada por funcionarios del Ministerio Público, conforme a la atribución que le otorga el art. 90, inc. c) de la Ley Nº 1469.