SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 065/2000 - R
Fecha: 25-Ene-2000
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de 27 de diciembre de 1999 (fojas 4 a 7) los recurrentes, internos del Penal de Chonchocoro, dicen que “ocurrió la muerte de otro interno: Juan Carlos Agrega, quien apareció “APUÑALADO” y sin vida”, hecho éste -dicen- del que injustamente les sindican y por órdenes del gobernador han sido “aislados e incomunicados” por razones de seguridad, para que “supuestamente no seamos linchados por los mismos internos del penal”. Agregan que no obstante de que otro interno llamado Juan Carlos Rivas admitió la autoría del hecho, y de haber transcurrido más de veinte días, las diligencias de Policía Judicial no fueron concluidas, y un requerimiento del Fiscal a cargo de las diligencias, para que se levante su aislamiento e incomunicación no ha sido cumplido por el Gobernador, lo que infringe -dicen- el art. 9 de la Constitución Política del Estado y el art. 5, inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que interponen este Recurso contra los recurridos “POR HABER DISPUESTO NUESTRA DETENCIÓN ILEGAL INDEBIDA Y ARBITRARIA en celdas aisladas...”.
2. En la audiencia de 31 de diciembre, cuya acta corre de fojas 15 a 18, el abogado de los recurrentes ratificó los términos de la demanda, y el abogado de los recurridos dice que en la Ley de Ejecución de Penas existe un Capítulo sobre cómo proceder cuando ocurre un hecho como el mencionado; que las diligencias de Policía Judicial no competen a las autoridades penitenciarias. Con la palabra nuevamente el abogado de los recurrentes dijo que un Reglamento de Ejecución de Penas no puede contravenir a la Constitución Política, que precautela el derecho a la integridad física y prohibe tratos inhumanos y degradantes. La autoridad recurrida, en su dúplica, dijo que se desconoce la realidad penitenciaria; que no existe torturas, ni falta de alimentación; que se permite las visitas a los reclusos; que los recurrentes “son de alta peligrosidad”.
CONSIDERANDO: Que el art. 125, incisos a) y n) de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario obligan a los directores de establecimientos penitenciarios a velar por la seguridad de los reclusos y por el cumplimiento del Régimen Disciplinario; que el art. 79 del Reglamento General de dicha Ley sanciona las faltas graves con 5 a 30 días de confinamiento.