SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 079/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 079/00-R

Fecha: 27-Ene-2000

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente explica que está detenido “por el solo hecho de no haberse podido prestar la fianza real que solicitó la parte querellante, dentro la instrucción que, por delitos de estafa y otros, injustamente se ventila actualmente en el Juzgado de Partido en lo Penal de la Capital” (Cobija), como se lee a fs. 173 de obrados.

Que, Germán Góngora Soliz, el recurrente, interpone el Recurso de Hábeas Corpus, fundándose en los arts. 7, inc. g), 9 y 18 de la Constitución Política del Estado, contra Roberto Arancibia Vedia, Juez de Partido en lo Penal de Cobija, y Domingo De Siles Laime Ponce, Juez de Instrucción de la localidad de Porvenir, Departamento de Pando, y solicita se declare procedente el recurso y se disponga su libertad.

CONSIDERANDO: Que, admitido el Recurso, la audiencia pública se llevó a cabo el día 24 de diciembre de 1999, en los términos que constan a fs. 175 a 176 de obrados, en la que el abogado del recurrente ratificó los argumentos de la demanda y la autoridad recurrida de Cobija, presentó informe, constatándose la rebeldía de la otra autoridad demandada,  Domingo de Siles Laime Ponce, Juez de Instrucción de la localidad de Porvenir, Departamento de Pando.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Recurso pronuncia resolución en la misma audiencia, declarando IMPROCEDENTE el Recurso, fundamentando su fallo en sentido de que el recurrente no utilizó los recursos ordinarios reconocidos por ley, que se encuentra recluido por orden de autoridad competente y que el Recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos.

1.  Que, Germán Góngora Soliz, el recurrente, fue detenido el 23 de noviembre de 1998, según afirma en la demanda y además en otros memoriales dentro del proceso penal, lo cual no ha sido desvirtuado. La detención preventiva empezó luego de que el recurrente prestara su indagatoria el 27 de noviembre de 1998.

2.  El recurrente solicitó el beneficio de libertad provisional y el Juez de la causa le concedió dicho beneficio mediante Auto de 08 de diciembre de 1998, calificándose en audiencia el monto de la fianza en Bs. 82000 (OCHENTA Y DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS),  que debe ser real o su equivalente en dinero de curso legal, suma que no pudo ser cubierta por el imputado, razón por la cual el recurrente, en reiterados memoriales, solicitó la sustitución por Fianza Juratoria, de acuerdo con los arts. 8,11, y 22, inc. 4 de la Ley Nº 1685..

5.  La solicitud del imputado es nuevamente rechazada por la Jueza de la causa y, en apelación, se confirma el rechazo mediante Auto de Vista Nº 33/99 de 20 de julio de 1999, pronunciado por la Sala Penal de la Corte de Distrito Judicial de Pando. Sin embargo, el procesado insiste en su pedido mediante memorial de 04 de noviembre de 1999, solicitud que es nuevamente rechazada.

CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 1685 de Fianza Juratoria establece en el inciso 4) del art. 24 de Disposiciones Transitorias, que “en los casos que se hubiera calificado la fianza real o personal, procederá la sustitución por la fianza juratoria siempre que cumplan las condiciones y requisitos establecidos por el art. 8 o art.11 de la presente ley”.

Que, el inc. 4 del referido art.11 establece que “si la detención preventiva o formal hubiere excedido el mínimo de la pena prevista en abstracto en  los delitos conforme a los cuales el imputado fue sometido a proceso, siempre que este mínimo no sea inferior a ciento ochenta días. En caso de concurso de delitos se tomará en cuenta el mínimo mayor. Esta disposición no se aplicará cuando exista sentencia condenatoria en cualquier instancia”, de lo que se infiere que es posible la sustitución de fianza solicitada, siempre que se cumplan las exigencias previstas por la Ley Nº 1685.

Que, por tratarse de concurso de delitos, el mínimo mayor de la pena prevista en abstracto aplicable al caso es la determinada por los arts. 335 y 336 del Código Penal, es decir un año, que es el mínimo mayor para ambos tipos delictivos, a tomarse en cuenta de acuerdo al art. 11, inc. 4 de la Ley Nº 1685.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se establece que el recurrente guarda detención desde el 27 de noviembre de 1998 hasta el 23 de diciembre de 1999, fecha de la interposición del Recurso de Hábeas Corpus, totalizando un año y veintiséis días, sumando la etapa preventiva en la instrucción, y la formal en el plenario, de lo que se establece que el término previsto por la Ley Nº 1685, para ser viable la libertad bajo Fianza Juratoria, ha sido cumplido.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, el Tribunal del Recurso al haberlo declarado IMPROCEDENTE, no ha dado cabal aplicación de la garantía constitucional prevista por el art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 y siguientes de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, ni a los artículos citados de la Ley Nº 1685.