SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 23/00-R
Fecha: 13-Ene-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el demandante, en su recurso de fs. 1 del expediente, de fecha 15 de noviembre de 1999, señala que se instauró en su contra Sumario Penal por el delito de tentativa de violación, Sumario que luego de una serie de fallas culminó con auto final de procesamiento dictado por el Juez Instructor de Porvenir, disponiéndose la remisión del expediente al Juez de Partido en lo Penal de Cobija, “instancia donde -dice el recurrente- interpuse el recurso de apelación del Auto de Procesamiento, en virtud del art. 231 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal, el mismo fue resuelto por el Tribunal de Apelación (Sala Penal de la Corte Superior de Cobija) mediante Auto de Vista Nº 62/99 de 18 de octubre del presente año, disponiendo las nulidades de obrados hasta las Diligencias de Policía Técnica Judicial (...) Auto de Vista que deja sin efecto también al Auto de Detención Preventiva dictado por el Juez Instructor de El Porvenir de fecha 10 de mayo de 1999, haciendo a la fecha que mi detención en la cárcel es indebida e ilegal”
Añade que estando radicado el expediente en la Policía de Porvenir, solicitó su libertad en fecha 11 de octubre de 1999, solicitud que hasta hoy no ha sido resuelta, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus en contra del Comandante de la Policía de Porvenir, Abel Salazar, pidiendo se lo declare procedente y se disponga su inmediata libertad.
2. La autoridad recurrida, a su vez, mediante su abogado señala que se interpuso el recurso en contra de una persona que nada tiene que ver con el presente proceso, y que ni siquiera estaba (el recurrente) detenido en las celdas de la Policía de la localidad de Porvenir donde, además, no se está elaborando ninguna clase de Diligencias de Policía Judicial contra el recurrente Abrahan Guarena Mamani, quien se encuentra en la Cárcel Pública de la ciudad de Cobija, por lo que quien debería ser demandado es el Gobernador de esta penitenciaría.
Con el uso de la palabra el Fiscal, manifestó que la demanda fue planteada contra una persona que nada tiene que ver en el asunto y que la responsabilidad del Juzgado de Partido en lo Penal, enterado del Auto de Vista que anuló obrados, fue determinar la situación del recurrente. Concluye opinando se declare improcedente el recurso. Por su parte la Vocal de la Corte Superior del Distrito de Pando, Dra. Evelyn Salgueiro, a tiempo de intervenir en la audiencia, hace algunas consideraciones sobre la errada actuación del abogado de la Defensa Pública “quien no se sujetó -dice- a disposiciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico penal, con el fin de obtener conforme a derecho la libertad de Abraham Guarena Mamani permitiendo con su negligencia y poca observancia del procedimiento penal que una persona de escasos recursos y a la que está obligada la Defensa Pública a servir, hasta el momento se encuentra detenida sin las garantías de un debido proceso...”
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, se dictó Auto de Vista de la Sala Penal del Distrito Judicial de Pando por el que se anulan obrados hasta que se levanten nuevas Diligencias de Policía Judicial, resolución con la que, en consecuencia, quedaron sin efecto todas las medidas adoptadas en el sumario, incluyendo órdenes de detención, por lo que debe considerarse ilegal la detención del recurrente ya que en virtud de la nulidad de obrados determinada por la Sala Penal del Distrito de Pando, quedo sin efecto todo el proceso del sumario.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido en resguardo de la libertad de la persona cuando hubiera sido detenida o procesada ilegalmente, como ocurre en el caso de autos en el que el recurrente sufre una detención ilegal por inexistencia absoluta de proceso, razón por la cual corresponde la procedencia del recurso interpuesto, sin que sea óbice para ello que lo haya planteado ante quien sólo tenía la responsabilidad de levantar nuevas Diligencias de Policía Judicial, a instancia de parte, en virtud de la anulación de obrados antes señalada y si más bien, carecía de facultades jurisdiccionales para pronunciarse sobre la libertad del recurrente, por lo que la improcedencia declarada por el tribunal de Hábeas Corpus debe entenderse que sólo se refiere a este aspecto.
Que, por otra parte, el art. 90 inc. 3) de la Ley Nº 1836 faculta al Juez de Hábeas Corpus a salvar “los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso”, como ocurre en este caso al haber, el recurrente, interpuesto su demanda ante quien no le correspondía pronunciarse sobre el recurso. Sin embargo esta omisión queda salvada por la previsión contenida en el artículo 90 inc. 3), que hace viable, en este caso, la aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado, instituido para proteger la libertad del individuo, injusta e ilegalmente detenido.