SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 66/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 66/00-R

Fecha: 24-Ene-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que el recurrente expresa en su demanda que el 14 de marzo de 1999 fue detenido su sobrino Gerson Melgar Solíz por efectivos de UMOPAR de Guayaramerín, por llevar droga escondida en su vestimenta y que, sin explicación alguna, también lo detuvieron a él, siendo recluidos en las celdas de UMOPAR donde dicho menor fue incomunicado y torturado, trasladándolos a ambos a la ciudad de Trinidad el 17 de marzo de 1999, vía aérea. Indica que el 18 de marzo de 1999 su sobrino prestó declaración informativa policial ante un organismo incompetente al efecto, siendo remitido recién el 26 de marzo de 1999 a los albergues del Organismo Protector de Menores, por lo que estuvo detenido doce días en franca violación a sus derechos que como menor le reconocen la Constitución Política del Estado y las leyes.

          Manifiesta que la Ley Nº 1702 de 17 de julio de 1996 sobre las Defensorias de la Niñez y Adolescencia y su Decreto Reglamentario Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996, establecen que corresponde al Juez de Partido del Menor conocer todos los casos en los que un menor inimputable haya cometido alguna infracción y que la Ley de Fianza Juratoria en su art. 5 dispone que los encargados de prisiones o de cualquier centro de detención que tuvieran sospechas de la detención de un menor de 16 años, deberán comunicar de inmediato este hecho ante el Juez de Partido del Menor, norma que es cumplida por todos los organismos excepto UMOPAR que no acata estas disposiciones.

          Continúa diciendo que su sobrino menor fue obligado a declarar en contra suya sindicándolo de ser el dueño de la droga y de los precursores incautados, declaración que fue prestada bajo las condiciones ya expuestas y en presencia del Dr. Arnoldo Méndez Rodríguez como abogado suyo, cuando este profesional desempeña funciones de Asesor Legal del Organismo Represivo al Narcotráfico, todo lo cual provoca la nulidad de esas actuaciones. Sostiene que ante tales irregularidades, se corrigió el “procesamiento indebido” (textual) y se tomó la declaración a su sobrino en dependencias de la Unidad de Gestión Social, en la que admitió que fue golpeado y que para que no lo maltraten más declaró en contra del recurrente a pedido de UMOPAR, manifestando que éste no es el dueño de las sustancias controladas encontradas; consecuentemente, ya no pesaba en contra suya ningún cargo.

          Finalmente expresa que, en mérito a los antecedentes relatados, solicitó a los Jueces de Sustancias Controladas se declare la nulidad de todo lo actuado, pero que su petitorio fue rechazado con el argumento de que el proceso se encuentra en la etapa de conclusiones y que los plazos de la Ley 1008 son fatales e improrrogables. Por todo lo cual, considerando que está siendo indebidamente procesado, interpone Recurso de Hábeas Corpus en contra de los Jueces de Sustancias Controladas de la ciudad de Trinidad y contra el Fiscal Adscrito a ese Juzgado, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su libertad y/o se ordene se reparen los defectos legales instruyendo la elaboración de nuevas diligencias de policía judicial.

1.  Consta a fs. 267-269 el informe escrito prestado por los Jueces de Partido de Sustancias Controladas de Trinidad en el que señalados detalles relativos a las declaraciones informativas prestadas por el menor Gerson Melgar Solíz de acuerdo con las previsiones de la Ley del Ministerio Público y del Código del Menor, haciendo constar que dicho menor fue detenido en Guayanamerín el 14 de marzo de 1999 y luego trasladado a Trinidad el 17 del mismo mes, habiéndoselo remitido a la Unidad de Gestión Social el 26 de marzo de 1999. Finalmente, en este informe dicen los Jueces de Sustancias Controladas que la declaración informativa del menor Gerson Melgar Solíz podrá ser tomada en cuenta o desestimada por los juzgados a tiempo de dictar Sentencia y que existiendo temeridad y malicia en la interposición del recurso de Hábeas Corpus, efectuada después de que en el proceso penal se ha cerrado el período de debates, debe declararse improcedente el recurso, con costas y multa.

2.  Efectuada la audiencia el día 20 de diciembre de 1999, según consta en el acta de fs. 270-272, en ella, el abogado del recurrente ratifica los términos de la demanda. Luego se da lectura al informe cursante a fs. 267-268 antes referido, suscrito por las autoridades recurridas. A su vez, el Fiscal recurrido se adhirió al informe presentado por los Jueces de Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: Que si bien el Recurso de Hábeas Corpus es un medio que el art. 18 de la Constitución Política del Estado reconoce a favor de quienes estuvieran detenidos, procesados o perseguidos ilegal e indebidamente, no es aplicable al caso de autos por cuanto la detención del recurrente está enmarcada a las previsiones de orden legal y a las facultades jurisdiccionales propias de los juzgadores, aparte de que el recurrente no hizo oportuno uso de los recursos que la ley reconoce en favor del procesado para que pueda corregir o modificar su situación dentro del trámite penal.