SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°54/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°54/2000-R

Fecha: 21-Ene-2000

CONSIDERANDO:

1.  Que, Douglas Vargas Torrez al amparo del Art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley Nº 1836 demanda Hábeas Corpus contra el Dr. Samuel Saucedo Iriarte, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, señalando que en fecha 17 de noviembre fue aprehendido por funcionarios de la P.T.J. sin que se le exhiba mandamiento de apremio emanado de autoridad competente y sin la presencia del Ministerio Público, tal como manda el Art. 9 de la Constitución Política del Estado; que elaboradas las Diligencias de Policía Judicial, el Juez Samuel Saucedo Iriarte de acuerdo con el Requerimiento Fiscal  dictó el Auto Inicial de la Instrucción en su contra por el supuesto delito de receptación, prescrito en el Art. 172 del  Código Penal; que en fecha 8 de diciembre, el mencionado Juez le recibió su indagatoria, ordenando su detención preventiva en forma ilegal y arbitraria, pues conforme determina el Código Penal, el delito de receptación tiene una pena máxima de dos años, y el Art. 3 de la Ley de Fianza Juratoria determina que procede la detención preventiva tratándose de delitos que tengan una pena privativa de libertad cuyo máximo legal exceda de dos años; que en consecuencia no corresponde su detención preventiva, pidiendo se declare procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad.

2.  Que efectuada la Audiencia Pública con presencia del Fiscal y la concurrencia de las partes, el abogado del demandante a nombre de su cliente se ratifica en el tenor de la demanda. Por su parte el Juez recurrido Samuel Saucedo Iriarte informa que ha dictado el Auto Inicial de la Instrucción mediante el cual ordena la detención preventiva del recurrente, dentro de un marco de legalidad, señalando que el Recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de un recurso ordinario como ser la apelación del Auto de detención preventiva, y que el Art. 3 de la Ley de Fianza Juratoria establece que procederá la detención preventiva cuando el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal exceda de dos años y existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad el autor de un hecho punible. Que por las Diligencias de Policía Judicial se puede evidenciar que contra el recurrente existen serios y manifiestos indicios, además de pruebas de ser el autor del hecho punible que se le incrimina, ser reincidente y habitual en el delito de receptación de los productos de los robos cometidos y perpetrados por los co-demandados, haciendo de su conducta un modus vivendi, resultando por la apreciación de las circunstancias, que el imputado, una vez libre no se someterá al procedimiento por la sencilla razón que tiene una multiplicidad de denuncias que se encuentran en el cuaderno procesal;  que asimismo se ha incautado del recurrente más de 38 artefactos, solicitando por lo expuesto se declare improcedente el Recurso.

3.  Que, el Fiscal luego de las consideraciones de orden jurídico, manifiesta que el Juez tiene facultades para ordenar la detención preventiva cuando del análisis de los hechos exista la presunción de que el imputado no se someterá a procedimiento, dificultará la averiguación de la verdad o continuará con actividades delictivas, por lo que no se ha vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, requiriendo se declare improcedente el Recurso de Hábeas Corpus.

1.  Que, el  Art. 3 de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal  Nº 1685 dispone que: “recibida la indagatoria del imputado, el Juez podrá ordenar su detención preventiva tratándose de delitos que tengan prevista pena privativa de libertad cuyo máximo legal exceda de dos años y existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él, y además: 1. Exista fundada presunción, por apreciación de las circunstancias del caso particular, que el imputado no se someterá al procedimiento o dificultará la averiguación, o; 2. Continuará con actividades delictivas...”, habiendo aplicado correctamente, la autoridad recurrida ésta última parte del artículo mencionado.