SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 013/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 013/00-R

Fecha: 10-Ene-2000

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el recurso de fs. 5 a 9, Luis Fernando Viana interpone Recurso de Hábeas Corpus, contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, expresando que se encuentra detenido desde fecha 19 de agosto de 1993 en el Penal de Chonchocoro, en virtud del proceso penal que, por delitos tipificados por la Ley 1008, le sigue el Ministerio Público sin que hasta la fecha exista sentencia ejecutoriada. Indica que el Juzgado Primero de Sustancias Controladas de esa ciudad dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena de 5 años de privación de libertad, habiéndose modificado este fallo, mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 1995, que determinó que dicha reclusión sea por el término de 8 años. Ante esa resolución, interpuso recurso de casación y la Corte Suprema de Justicia anuló obrados en 9 de febrero de 1998, por falta de notificación con la sentencia de primera instancia a los declarados rebeldes. Nuevamente tramitado el proceso y dictándose Sentencia y Auto de Vista, fue remitido una vez más a la Corte Suprema, que lo anuló por segunda vez, por falta de notificación con el Auto de Vista a los mismos rebeldes prófugos.

Continúa el recurrente manifestando que una vez devuelto -por segunda vez- el expediente a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, en 9 de septiembre de 1999, solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia, amparado en lo dispuesto por el Art. 17 numeral 1 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria. Sin embargo, vulnerando lo previsto por el Art. 200 del Código de Procedimiento Penal y sin pronunciarse sobre su solicitud, es decir sin aceptarla ni denegarla respecto a su persona, la referida Sala dictó la Resolución Nº 588/99 de 19 de octubre de 1999 y remitió el expediente por tercera vez a la Corte Suprema de Justicia, ante la cual ya anteriormente había pedido la concesión del beneficio mencionado en fecha 7 de junio de 1999, pero que este alto tribunal no se pronunció al respecto.

CONSIDERANDO: Que planteado el recurso, éste es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 4 de diciembre de 1999, cual consta en el acta de fs.12-16, en la que el recurrente ratificó los términos de su demanda y los Vocales recurridos manifestaron que es evidente que el proceso penal que se le sigue al recurrente fue anulado en dos oportunidades por la Corte Suprema por las razones expuestas por la parte recurrente. Que, asimismo, el recurrente solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria que fue denegada por la Sala Penal Primera -cuyos titulares son ahora recurridos- en virtud de que dicha libertad ya fue solicitada ante la Corte Suprema, contando con requerimiento fiscal desfavorable, estando entonces pendiente el trámite ante dicho Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Hábeas Corpus declaró Improcedente el recurso con el argumento de que la retardación de justicia en la tramitación del proceso que se sigue al recurrente no es atribuible a las autoridades recurridas; que aquél había solicitado libertad provisional ante la Corte Suprema y que ésta aún no se pronunció "seguramente por las recargadas labores de este Tribunal" y que no existe detención indebida, en vista de que tratándose de un proceso por delitos de la Ley 1008 la detención se produjo con todas las facultades que la Ley establece.

2.  Que, luego de haber sido anulado el proceso por dos veces, debido a fallas procedimentales -falta de notificación con la Sentencia y con el Auto de Vista a los procesados declarados rebeldes- el recurrente solicitó el beneficio de libertad provisional al amparo de lo dispuesto por el Art. 17 num.1 inc. d) de la Ley Nº 1685 de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal. Dicha solicitud fue denegada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Resolución  Nº 588/99 de 21 de octubre de 1999.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 17 numeral 1 inc. d) de la Ley 1685 de Fianza Juratoria, establece que procede la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley 1008 cuando transcurrieren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiese adquirido la calidad de cosa  juzgada. Lo que evidentemente se ha producido en el caso analizado, de acuerdo a lo anotado en puntos precedentes.

Que las reiteradas solicitudes del recurrente de libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia fueron rechazadas indebidamente por el Tribunal recurrido, siendo su última negativa a la solicitud de libertad que había  presentado el procesado en fecha 7 de junio de 1999, ante la Corte Suprema, que a la fecha de la Audiencia de Hábeas Corpus contaba únicamente con el requerimiento fiscal desfavorable, habiendo además perdido competencia la citada Corte Suprema, al devolver obrados anulando el proceso hasta la notificación con el Auto de Vista, sin pronunciarse sobre la libertad impetrada por el procesado.

Que, por lo analizado, se concluye que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, actuó al margen de las normas legales al denegar la libertad provisional al recurrente, pues en virtud de lo establecido por el Art. 16 de la Ley 1685, debió considerar la concesión de la libertad impetrada, y la Sala Penal Primera de la referida Corte, no actuó correctamente al declarar improcedente el Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO:  Que, en fecha 7 de diciembre de 1999, mediante oficio sin número, suscrito por el Sub-Decano y Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Enrique Gonzáles Careaga, se remitió al Tribunal Constitucional el expediente “en fojas 19” correspondiente al imputado Luis Fernando Viana Moreno, quien había interpuesto un Recurso de Hábeas Corpus   contra  los vocales de la Sala Penal Segunda de dicha Corte, Dres. Dora Villarroel de Lira, Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez Pérez.

Que, analizado cuidadosamente el expediente remitido en revisión al Tribunal Constitucional el 7 de diciembre de 1999 (fojas 20), no existía ninguna constancia de las dos fugas realizadas por el recurrente procesado, descuido atribuible tanto al Fiscal del caso como a la parte recurrida y al Tribunal de Hábeas Corpus, que intervinieron en la audiencia de fecha 4 de diciembre de 1999, sin haber mencionado tales antecedentes imprescindibles para el pronunciamiento del fallo respectivo.

3.           Nota CITE   SEG. 155/98,  de 20 de agosto de 1998 en que consta que el recapturado Luis Fernando Viana Moreno, prófugo del Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, debe guardar detención en Chonchocoro, nota suscrita por José Orías Arredondo, Director General de Régimen Penitenciario.

5.           Certificado  de fecha enero 7, 2000, suscrito por el Cnl. Barba Osinaga,  en que  da cuenta  del ingreso a la Penitenciaría de Chonchocoro de Luis Fernando Viana Moreno en fecha  13 de agosto de 1993, su fuga en San Ignacio  de Moxos  en fecha 14 de enero de 1995 y su  reingreso al Penal de Chonchocoro el 19 de agosto de 1998

6.  Certificado de fecha  10 de enero de 2000 N° 0157/2000 del Penal de San Pedro, en La Paz, suscrito por el Cnl. Nivardo Viscarra Rivera, Gobernador  del Recinto Penitenciario de San Pedro, en que consta que el mencionado detenido ingreso a dicha cárcel el 28 de marzo de 1995 y se fugó el 24 de noviembre de 1995.

7.  Nota del Fiscal Rogelio Durán Jurado, de fecha 17 de enero de 2000 (menciona 1999) en que representa la concesión de  libertad provisional bajo fianza juratoria de Luis Fernando Viana Moreno en razón de las evasiones que ha protagonizado y que por ello no ha cumplido aun cuatro años de detención.

CONSIDERANDO:     Que, de los documentos recibidos en fecha 20 de enero de 2000, se evidencia que el procesado-recurrente Luis Fernando Viana Moreno no estuvo recluido  permanentemente más de cuatro años, como se estimó en la Sentencia 013/00-R, precisamente por la falta de los elementos de juicio  en los actuados que fueron remitidos por la Corte Superior de La Paz.

CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Constitucional pronunciarse sobre los nuevos documentos enviados por la Corte Superior del Distrito de La Paz, tomando en cuenta su eficacia probatoria, dentro del recurso de Hábeas Corpus cuya sentencia en revisión se reconsidera a fin de precautelar la vigencia del Estado de Derecho en el país.

CONSIDERANDO: Que habiendo incurrido la sentencia Nº 013/00-R, de 10 del presente mes, en un error de hecho al afirmar que “el recurrente se encuentra detenido desde el 19 de agosto de 1993”; error imputable exclusivamente a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y al Fiscal de Materia, que al remitir el expediente en revisión al Tribunal Constitucional no aclararon que el recurrente se había fugado en dos ocasiones, interrumpiendo el lapso de su detención, que no llega, así, a los cuatro años requeridos por el art. 17, numeral 1, inc. d) de la Ley Nº 1685 para la concesión del beneficio de libertad provisional bajo Fianza Juratoria.

CONSIDERANDO: Que es deber del Tribunal Constitucional corregir ese error de hecho por el cual se concedía al recurrente procesado un beneficio que no le corresponde por ley; que por las razones expuestas no se debe dejar sin enmienda un error que atenta contra la seguridad jurídica y perjudica los intereses sociales en general.

CONSIDERANDO: Que, en atención a los antecedentes expuestos el Tribunal Constitucional,  reunido  en Sala Plena, reconsideró la Sentencia Constitucional N° 013/00-R, de fecha 10 de enero de 2000 y emitir un fallo modificatorio de la misma, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Poder Judicial de Bolivia.