SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 027/00-R
Fecha: 14-Ene-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 027/00-R
Expediente: 99-00551-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Héctor José Tapia Cortéz en representación sin mandato de Javier Claros Osinaga c/ Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito de La Paz.
Lugar y fecha: Sucre, 14 de enero de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 13, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz, interpuesto por Héctor José Tapia Cortéz en representación sin mandato de Javier Claros Osinaga contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de La Paz, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que en la demanda de fecha 25 de noviembre de 1999, que cursa a fs. 4 de obrados, el recurrente expone que, en el Juzgado Segundo de instrucción en lo Penal, por excusa del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se tramita un proceso contra su representado, dentro del cual el Juez en forma “por demás acelerada y extraña” dictó Auto Final de Procesamiento en contra del recurrente y dos imputados más. Que, el día 25 de noviembre de 1999 en horas de la mañana fue sorprendido con la ejecución del mandamiento de detención formal, expedido por el Juez de la causa, empero la ilegalidad de esta ejecución es que fue realizada sin antes notificar a las partes, “vale decir que se ejecutó sin resolución”, sin antes ponerse en conocimiento a las partes en litigio, que incluso contradice la última parte de la resolución que indica “sea con las formalidades de Ley”.
Que existe una obligación procesal ineludible, de que toda resolución o auto dictados deben ser puestos a conocimiento de las partes antes de ejecutarse, de lo contrario veríamos a diario una serie de arbitrariedades y procesos tramitados a ocultas. Finalmente pide se declare procedente el recurso, ordenando que previo a la ejecución de cualquier mandamiento de detención en su contra se guarden las formalidades legales.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 29 de noviembre de 1999, oportunidad en la que el recurrente se ratifica y expone los términos de su demanda, agregando que, para que el Auto Final de Procesamiento surta efectos entre las partes, era deber del Juez de la causa dar estricta aplicación del art. 96 del Código de Procedimiento Penal, que esta norma legal es de carácter imperativo. Que el día 25 de noviembre de 1999 a hrs. 10:30 su representado es detenido con mandamiento de detención formal y a hrs. 15:10 del mismo día ante el reclamo de su persona, se notifica con el Auto Final de Instrucción, que este hecho también vulnera el art. 67-3) del precitado Código, el cual concuerda con lo establecido con el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
Por su parte la autoridad recurrida informa que, es verdad que dictó Auto Final de Instrucción en fecha martes 23 de noviembre de 1999, “a posteriori” al 25 de noviembre de 1999, como dice el abogado se lo notificó en su bufete a hrs. 15.00 y por la mañana el Oficial de Diligencias procedió a la detención junto con la Policía Judicial.
Que agotadas las exposiciones de las partes, concluye la audiencia pública en la que el Juez declara procedente el recurso, cual consta a fs. 13 de obrados, con el fundamento de que la notificación con el Auto Final de Procesamiento se hizo con posterioridad a la emisión del “mandamiento de aprehensión”.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencia los siguientes extremos:
a. Que, el recurrente fue detenido a hrs. 10:30 del día 25 de noviembre de 1999, con mandamiento de detención formal, sin previa notificación con el Auto Final de Procesamiento, con el cual se lo notificó la misma fecha a hrs. 15:30 y a instancias de su abogado.
b. Que el art. 96 del Código de Procedimiento Penal, señala: “ La notificación tiene por objeto hacer saber a las partes que intervienen en el proceso, o a terceros, las providencias o resoluciones judiciales, a fin de que surtan efecto con relación a las personas a quienes se comunican”. Asimismo, el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “I. Las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley...”
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 18 de la Constitución Política del Estado, toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.
Que en el caso de autos, la autoridad recurrida al no haber dado estricto cumplimiento al Art. 96 del Código de Procedimiento Penal, no sólo ha infringido el art. 67-3 del referido código y 16-II de la Constitución Política del Estado, sino también el art. 90 del Código de Procedimiento Civil; precepto legal que guarda concordancia con el art. 9 de la Constitución Política del Estado, que establece que: “ Nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por la ley..”, norma constitucional que en el caso presente ha sido también infringida, dado que no se guardaron las formalidades preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico para proceder a la detención formal del recurrente. En consecuencia, el Juez que conoció el recurso de Hábeas ha compulsado correctamente los hechos al declarar procedente el recurso saliente a fs. 4 de obrados, dando estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la resolución venida en revisión, saliente a fs. 31 a 33 del expediente, y se dispone que el Tribunal de Hábeas Corpus aplique el Art. 91 - VI de la Ley No. 1836
Se llama severamente la atención al Tribunal de Hábeas Corpus por no guardar las formalidades legales establecidas para dictar una resolución y por incumplir el plazo establecido en el art. 93 de la Ley 1836, advirtiéndole que en casos posteriores se aplicará lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1836.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
(en ejercicio de la titularidad)