SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 058/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 058/00-R

Fecha: 24-Ene-2000

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Hábeas Corpus se establece que mediante memorial de fs. 1, Juan José Fernando Prudencio Muñoz, interpone el recurso de Hábeas Corpus  por considerar su detención como indebida e ilegal, denunciando haber sido detenido el 10 de diciembre de 1999, en las oficinas de la  Policía Técnica Judicial, por orden del Agente Fiscal Adscrito a la P.T.J., Juan Ribera Alvarez, sin ningún fundamento legal y sin respetar lo establecido como regla general, sobre la restricción a la libertad indicada en el art. 1º  de la Ley de Fianza Juratoria, peor aún si pretende involucrarlo con acto delictivo flagrante para aplicar lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 119 del Código de Procedimiento Penal, que amerite la detención del recurrente, ya que el delito que se investiga está relacionado a un supuesto contrabando tipificado como delito en el art. 166 de la Ley General de Aduanas.

Por lo expuesto el recurrente al considerarse ilegalmente detenido, de conformidad al art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Hábeas Corpus en contra del Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, Juan Ribera Alvarez y ocurre ante el Tribunal del recurso para que se guarden las formalidades legales para la detención y el respeto a la garantía constitucional del derecho a la libertad personal que tiene el recurrente.

Que, planteado el recurso, éste es tramitado realizándose la correspondiente audiencia el día 13 de diciembre de 1999, cual consta en el acta saliente de fs. 9 a 12 de obrados, en la cual la parte recurrente ratifica los términos de la demanda y fundamenta los mismos. Por su parte la autoridad recurrida niega estar actuando bajo presión del Poder Ejecutivo, dice estar aplicando la Ley General de Aduanas, menciona que AEROSUR no está registrada en la Aduana Nacional ni tiene autorización para operar en tránsito aduanero internacional,  para hacer transporte de mercaderías, a objeto de que sea sujeto del pago de impuestos aduaneros, todo de conformidad a los arts. 54, 165 y 210 de la Ley General de Aduanas.

2.           El art. 1º de la Ley de Fianza Juratoria, cuando se refiere a la regla general sobre restricción a la libertad, determina que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad.  El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o a la reputación de los detenidos.

3.           De acuerdo a lo aseverado por la autoridad recurrida, el representante de AEROSUR es acusado de contrabando porque la indicada compañía no tenía autorización para operar en tránsito aduanero internacional, ni tenía constituida la correspondiente garantía; aspectos que no son de atingencia en el presente recurso, ya que lo único que se debe considerar es, si la autoridad recurrida tenía facultad de ordenar la detención del recurrente sin cumplir las formalidades que establece la ley.

CONSIDERANDO: Que, el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal, arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.  Es un recurso que se lo plantea cuando la persona no tiene otra vía o medio legal que pueda reponer de manera inmediata, el derecho conculcado.

Que al haberse prolongado la detención por más de cuarenta y ocho horas sin que el Juez competente para conocer el delito  que se imputa haya tomado las medidas del caso, se ha infringido las previsiones consagradas por los arts. 10 y 11 de la Constitución Política del Estado, con relación al 118 del Código de Procedimiento Penal  y 2º de la Ley de Fianza Juratoria, incurriendo en detención ilegal.

CONSIDERANDO: Que las garantías jurisdiccionales de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado deben ser aplicadas oportunamente siempre que se demuestre que los derechos fundamentales que protegen han sido violados, restringidos o amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se imputa al recurrente, cuando el Recurso emerge de la sustanciación de un juicio.