SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 082/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 082/00-R

Fecha: 28-Ene-2000

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO:  Que, de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Hábeas Corpus se establece que mediante memorial de fs. 1 y 2, Miguel Paz Paz, manifiesta que el 7 de diciembre de  1999, al promediar las 22:30, en circunstancias en que transportaba a dos pasajeros en su condición de taxista, fue detenido por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico. Las personas detenidas que transportaba responden a los nombres de Osman Alvarez Vásquez y Wilfredo Alvarez Vásquez,  con  quienes -dice- jamás ha tenido vínculos de carácter comercial y tampoco de ninguna otra naturaleza, y solamente los conoció al momento en que le pidieron que les hiciese algunas carreras como taxista, tomó conocimiento de que estos ciudadanos tendrían vínculos con el narcotráfico; al presente el recurrente, en forma injusta guarda detención por más de veinte días, siendo inocente y solamente por dedicarse a su actividad de taxista.  Denuncia que se han violado sus garantías constitucionales, relativo al principio de presunción de inocencia, establecida en el art. 16-I) de la Constitución Política del Estado, fundamenta algunos extremos mencionando lo siguiente:

3.           El recurrente considera que su detención es injusta por cuanto no existe en su contra ningún indicio probatorio que amerite su procesamiento, su única desgracia fue subir pasajeros a su taxi; afirma ser persona honesta y pobre, no tiene abogado defensor que exija su libertad; una detención prolongada ocasionaría graves problemas al extremo de desintegrar su familia.

Que, en mérito a los antecedentes expuestos y en apoyo de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado, 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no existiendo otro recurso que restituya su derecho a la libre locomoción, demanda el recurso heroico de Hábeas Corpus en contra del Cnl. Franz Lea Plaza, Comandante Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Santa Cruz y el Dr. Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas, solicitando se admita el recurso y en sentencia se declare procedente el mismo y en consecuencia se disponga su libertad en forma inmediata, sin perjuicio de que se continúe con las investigaciones sin violentar sus garantías constitucionales y las relativas al debido proceso.

Que planteado el recurso,  éste se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 29 de diciembre de 1999, cual consta en el acta saliente de fs. 12 a 16 de obrados; al no haber concurrido el Cnl. Franz Lea Plaza, Comandante Departamental de la FELCN, se determina su rebeldía, en la cual el recurrente por intermedio de su abogado ratifica los términos de su demanda y amplía su argumentación pidiendo que no se ceda la palabra al Sub. Comandante de la FELCN ni al Fiscal de Sustancias Controladas, en vista de la inasistencia del demandado Comandante de la FELCN Cnl. Franz Lea Plaza.  El Juez niega el pedido y concede la palabra al Fiscal recurrido, el cual al negar la demanda señala que las Diligencias de Policía Judicial han sido remitidas ante el Tribunal correspondiente, conforme lo dispone la Ley 1008 y la Ley del Ministerio Público, argumentando que la FELCN así como el Ministerio Público han perdido competencia.  La parte recurrente en uso de la réplica, hace notar que se ha violado el art. 97 de la Ley 1008 al no poner al detenido antes de las 48 horas a disposición de los jueces.

El representante del Ministerio Público menciona que los recurridos han violado el art. 97 de la Ley 1008, requiriendo porque el Recurso se declare procedente, pidiendo se sancione económicamente a las autoridades recurridas con un monto de Bs. 1.000,00.- a cada una, de conformidad con el artículo 91-VI de la Ley 1836.

c.  El art. 1º de la Ley de Fianza Juratoria, cuando se refiere a la regla general sobre la restricción a la libertad personal, determina que ésta sólo podrá ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad.  El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o la reputación de los detenidos.

CONSIDERANDO: Que las garantías jurisdiccionales de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado deben ser aplicadas oportunamente siempre que se demuestre que los derechos fundamentales que protegen han sido violados, restringidos o amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se imputa al recurrente, cuando el Recurso emerge de la sustanciación de un juicio.