AUTO CONSTITUCIONAL Nº 219/2000-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 219/2000-CA

Fecha: 27-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Hernán Gamboa Vera por sí y en representación de su hermano Víctor Cleómenes y sobrinos Pepe Achá Gamboa, Franz Alberto y Julio César Gamboa Rojas, sin acompañar documentación que acredite su personería como representante de su hermano y sobrinos citados, interpone el Recurso Directo de Nulidad contra la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, demandando la nulidad del Auto Constitucional Nº 159/2000-CA de 28 de agosto de 2000, argumentando que la Comisión recurrida aprobó la Resolución Municipal Técnico Administrativa Nº 487/2000 de 7 de julio de 2000 mediante la cual la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba alega derechos propietarios que no los tiene sobre un lote de terreno de su propiedad, cuando el derecho propietario ya estaba determinado y definido por el Auto Supremo de 13 de septiembre de 1989. Señala también que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional al aprobar la Resolución  Municipal de 7 de julio de 2000 pese al hecho de tratarse de un asunto ejecutoriado, ha incurrido en el desconocimiento de la cosa juzgada garantizada por el ordenamiento jurídico del país en contra de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado en su art. 7º inciso I) concordante con el art. 22 del mismo cuerpo de leyes, además de otras disposiciones legales, causando daños y perjuicios al dificultar la solución rápida del entredicho sobre aprobación de planos y causar otros impedimentos, recurso al que recurrieron en la creencia de que era  corto y rápido, solicitando se conceda el Recurso Directo de Nulidad  protegiendo los derechos propietarios que tiene su familia sobre los citados terrenos.

CONSIDERANDO: Que, a tenor del art. 9 de la Ley del Tribunal Constitucional la Comisión de Admisión está conformada por tres Magistrados que desempeñan sus funciones en forma rotativa y obligatoria, siendo sus atribuciones las señaladas por el art. 31 de la misma norma legal, entre ellas:  la de absolver las consultas sobre rechazo del incidente de inconstitucionalidad (Inciso 4 del art. 31 de la Ley Nº 1836).

Que, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad constituye un control normativo de una disposición legal sea ley, decreto o resolución no judicial aplicable a un caso concreto dentro de un proceso judicial o administrativo que puede ser promovido de oficio o a instancia de parte, siendo una condición para su procedencia que la decisión final del juez o tribunal judicial o autoridad administrativa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal impugnada, es decir, la sentencia o resolución deberá fundarse en la disposición legal cuya inconstitucionalidad se impugna. Que para el caso de que una de las partes del proceso judicial o administrativo sea la que solicite que se promueva el recurso, la autoridad judicial o administrativa tiene la facultad de aceptar o rechazar la solicitud, en este último caso remitirá de oficio el auto de rechazo en consulta ante el Tribunal Constitucional en el plazo de 24 horas siguientes.

Que, por disposición del art.  64-III de la Ley Nº 1836,  la consulta del auto de rechazo de la solicitud de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad es conocida y resuelta por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, la misma que podrá revocar el auto y disponer la admisión del Recurso o aprobar  el Auto que rechaza cuando encuentra la solicitud manifiestamente infundada e improcedente el recurso, lo que de ninguna manera significa que esa resolución determine o defina la legalidad o ilegalidad del fondo del proceso judicial o administrativo, menos que defina derechos propietarios, los que  deberán demandarse y definirse por la vía que corresponda  según el caso.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, por los antecedentes que cursan en el expediente remitidos a este Tribunal se establece que la Resolución final a dictarse en el proceso administrativo de aprobación de los planos  de propiedad de los recurrentes, no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las resoluciones municipales impugnadas.

Que, tomando en cuenta que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad es una vía concreta para establecer la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal con las normas de la constitución en aplicación a un caso concreto dentro de un proceso judicial o administrativo; consecuentemente el requisito o condición esencial para la procedencia del mismo es que la disposición legal sea aplicada al caso, es decir que la resolución de la autoridad judicial o administrativa deba fundarse en esa disposición legal, por lo que la decisión dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

CONSIDERANDO: Que, la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836 de fecha 1º de abril de 1998, establece trece procedimientos diferenciados a objeto de ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, cada uno con sus respectivas características, siendo los recurrentes los que con el asesoramiento de sus Abogados recurran ante este Tribunal Constitucional a través del recurso que corresponda y no pidan la protección de sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado por medio de un determinado recurso cuando correspondía hacerlo a través de otro distinto, haciendo que por error propio,  sus derechos resulten desprotegidos.

Que, la Comisión de Admisión ha pronunciado el Auto Constitucional Nº 159/200-CA de 28 de agosto de 2000, en ejercicio de la atribución que le confiere la disposición legal citada y en cumplimiento de la misión que le encomienda la Ley Nº 1836, de manera que en ningún momento ha usurpado funciones ni ha ejercido jurisdicción o competencia que no emana de la Ley.

CONSIDERANDO: Que, las resoluciones del Tribunal Constitucional a tenor del art. 42 de la Ley Nº 1836 no admiten recurso alguno, son irrecurribles, es decir, las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten ningún otro recurso, menos podría  pretenderse  interponer, contra alguna resolución de este Tribunal,  otro recurso constitucional ante el mismo Tribunal Constitucional, esperando que sus resoluciones pronunciadas en un recurso constitucional sean revisadas por otro recurso, también constitucional, lo que no es posible por imperio del referido artículo 42 de la citada Ley Nº 1836.

Que, consecuentemente, el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Víctor Cleómenes Gamboa Vera  por sí y en representación de su hermano Víctor Cleómenes y sobrinos Pepe Achá Gamboa, Franz Alberto y Julio César Gamboa Rojas de fojas 30 a 32, contra una resolución del Tribunal Constitucional como es el Auto Constitucional Nº 159/2000-CA de 28 de agosto de 2000, pronunciado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dentro de la consulta de la Resolución Técnico Administrativa de rechazo del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad pronunciada por el Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba,  en el proceso administrativo de aprobación de planos, que no admite recurso alguno,  a excepción del de reposición que podía haber sido interpuesto dentro del plazo establecido, carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

CONSIDERANDO: Que, Hernán Gamboa Vera por memorial que antecede interpone recurso de reposición manifestando que las Resoluciones Municipales Nos. 2155/97 de 10/10/97, 2212/98 de 27/01/98, 2649/99 de 18/11/99, 2764/2000 de 16/05/2000 y 487/2000 de 07/07/2000 son inconstitucionales por constituirse en un grave atentado contra su derecho propietario y el de su familia solicitando  que el mismo sea concedido protegiendo el derecho de propiedad que tiene la merituada familia Gamboa, ya que sus derechos han sido desconocidos, restringidos y amenazados constantemente por los funcionarios ediles, por cuanto su derecho propietario y el de su familia ya está determinado y definido por Auto Supremo de 13 de septiembre de 1989.

CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto en el recurso de fojas 30 a 32  así como en el de  reposición que antecede, se tiene que el mismo se interpone contra el Auto Constitucional Nº 159/2000-CA de 28 de agosto de 2000, pronunciado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dentro de la consulta de la Resolución Técnico Administrativa  Nº 487/2000 de 7 de julio de 2000 de rechazo del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad pronunciada por el Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba,  dentro del proceso administrativo de aprobación de planos, Auto Constitucional  que a tenor del art. 42 de la Ley Nº 1836 no admite recurso alguno, es irrecurrible, menos podrá  pretenderse el absurdo de interponer, contra el mismo,  otro Recurso Constitucional ante el mismo Tribunal Constitucional, haciendo que la   resolución  pronunciada en un Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad sea revisada por otro recurso también constitucional como es el Recurso Directo de Nulidad, tal absurdo no es posible por imperio del referido artículo 42 de la citada Ley Nº 1836.

 CONSIDERANDO: Que, si bien el recurrente menciona que  las autoridades ediles están restringiendo sus derechos y garantías así como los de su familia,  reconocidos por la Constitución Política del Estado en su art. 7º inc. i) concordante con el 22 de la misma Carta Magna, el mismo tiene otras vías legales  mediante recursos ordinarios o extraordinarios que correspondan.