SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 933/00-R
Fecha: 06-Oct-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 933/00-R
Expediente: 2000-01439-03-RAC
Partes: José Pedro Rodríguez Ferrel contra José Muñiz Vaca, Comandante de la Escuela de Comando y Estado Mayor “Mariscal Andrés de Santa Cruz” (ECEM)
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Fecha: 6 de octubre de 2000
Mag. Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 34 a 36 pronunciada en 26 de julio de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, interpuesto por José Pedro Rodríguez Ferrel contra José Muñiz Vaca, Comandante de la Escuela de Comando y Estado Mayor "Mariscal Andrés de Santa Cruz" ECEM, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 21 de julio de 2000, cursante de fs. 12 a 16 de obrados, el recurrente manifiesta que en 15 de junio del año en curso, por Resolución N° 07/00 del Consejo Superior de la Escuela de Comando y Estado Mayor ha sido separado en forma inmediata y definitiva de esta Escuela “por haber reprobado el crédito IEM-2822 del Módulo: Inteligencia Estratégica Militar, con la nota de 7.6217 (R)” y en 16 de junio fue sorprendido con la entrega del Memorando N° 078/00 suscrito por el Comandante de la ECEM, Gral. Brig. José Muñiz Vaca, por el que dispone su separación inmediata de la Escuela. Hace constar que desconoce el texto completo de la Resolución N° 07/00 y que pese a haber solicitado fotocopias legalizadas de la misma no ha obtenido respuesta hasta la fecha.
Señala que en 1998 postuló a la Escuela de Comando y Estado Mayor para ser admitido como alumno regular del Instituto con sujeción al Manual de Admisión para Postulantes, cuyos postulados han sido infringidos y violados por la Resolución N° 07/00 al separarlo definitivamente del Instituto por haber reprobado un crédito y no así un módulo que abarca varios créditos en su conjunto, como exige el inc. 1) del parágrafo 21 del Manual de Admisión. Aclara que en el caso presente, el módulo de Inteligencia Estratégica Militar comprende cinco créditos, quedando establecido que el Consejo Superior de Comando y Estado Mayor no ha hecho una adecuada y debida interpretación de las normas reglamentarias a las que deben sujetar sus actos, lesionando sus derechos de petición, de permanecer en el Instituto y de recibir una adecuada formación académica.
Afirma que ha agotado todos los recursos previstos en la sede del Instituto por cuanto la decisión del Consejo Superior reviste carácter definitivo e inapelable, además de no haberse dado respuesta al memorial presentado de su parte en 17 del mes en curso, por lo que pide se declare procedente el recurso, en consecuencia nula y sin valor legal alguno la Resolución del Consejo Superior N° 07/00 de 15 de junio de 2000, disponiéndose su reincorporación inmediata a la Escuela de Comando y Estado Mayor en vista que corre el riesgo de perder el año académico, sea con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso conforme a derecho, se realiza la audiencia de 26 de agosto de 2000 como consta del acta de fs. 20, donde el abogado del recurrente ratifica íntegramente la demanda y la amplía expresando que en los Reglamentos no se establece que la reprobación de un crédito signifique causal de separación inmediata y definitiva de un oficial alumno, sino más bien que la misma se da con la reprobación de un módulo. Que la característica del amparo es la inmediatez y el recurrir a otras vías supone meses o años que irían en perjuicio del recurrente, pidiendo en consecuencia la procedencia del recurso.
Por su parte, la autoridad recurrida en su informe escrito cursante a fs. 22 expresa que no es evidente que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior sean de carácter irrevocable e inapelable porque el Reglamento de Administración Académica de la Escuela de Comando y Estado Mayor no contiene ninguna disposición al respecto, más bien en el Reglamento de Régimen Interno, Sección “B”, numeral 2006, Consejo Superior, literal “B” respecto a las atribuciones del Consejo Superior punto 11, se señala que “sus decisiones son inapelables excepto al Comando General del Ejército en última instancia”, norma concordante con los arts. 105, 110 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, 2, 3 y 13-a) y e) del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas. Concluye solicitando que declaren improcedente el recurso, con costas, al no haber agotado el recurrente los dos recursos o instancias legales establecidas por la Ley Orgánica y el Reglamento del Tribunal del Personal, cuya existencia ha admitido.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta la resolución de fs. 34 a 36, declarando procedente en parte el recurso, con el fundamento de que el recurrente, reconociendo la existencia de otra instancia, solicitó reconsideración de la resolución impugnada sin que hasta la fecha haya merecido respuesta, disponiendo que la autoridad recurrida se pronuncie a tercero día bajo conminatoria de ley sobre la mencionada petición.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1.- Que por Memorando de 16 de junio de 2000, el Comandante de la Escuela de Comando y Estado Mayor (ECEM) hace conocer al recurrente que el Consejo Superior de la Escuela de Comando y Estado Mayor dispuso por Resolución N° 07/00 de 15 de junio de 2000, su separación inmediata y definitiva del Instituto al haber reprobado el crédito IEM-2822 del Módulo Inteligencia Estratégica Militar con la nota de 7,6217(R), poniéndolo a disposición de la Séptima División hasta que el Comando General del Ejército le asigne un nuevo destino. (Fs. 1).
2.- Que mediante memorial de 30 de junio de 2000, el recurrente solicita al Comandante de la ECEM la reconsideración de la Resolución N° 07/00, pidiendo se deje sin efecto la misma, la cual hasta el momento de la interposición del recurso no fue respondida (fs. 4-5).
3.- Que en el Memorando de 6 de julio de 2000, el Comandante General del Ejército comunica al recurrente que ese Comando ha dispuesto ratificar su separación definitiva de la Escuela de Comando y Estado Mayor por haber reprobado un crédito, señalándole como nuevo destino el BIA-XXII “Mejillones”, lugar donde fue cambiado en 14 de julio de 2000 como consta del pasaporte militar (fs. 38 y 17).
4.- Que por decreto de 27 de julio de 2000 el Comandante de la Escuela de Comando y Estado Mayor se declara incompetente para conocer el recurso de reconsideración, señalando al recurrente que debe hacer valer sus derechos ante el Tribunal Superior del Personal del Ejército, de acuerdo al Reglamento de Régimen Interno Sección “B” numeral 2006 inc. b) Atribuciones del Concejo Superior, punto 11. (fs. 37 y 96).
CONSIDERANDO: Que, de la documentación cursante y fundamentalmente por la recabada por este Tribunal (fs. 91-93), se evidencia que el recurrente no ha sido notificado con la Resolución del Consejo Superior de la ECEM. Nº 07/00 y consiguientemente no ha podido ejercer su derecho a la defensa, con la amplitud que el art. 16-II de la Constitución Política del Estado le faculta, dado que para formular su expresión de agravios de manera adecuada y eficaz en los recursos que la Ley le confiere, el afectado debe conocer los extremos en que se funda la Resolución que define su pretensión jurídica.
Que, conforme lo consagrado por el art. 16-IV Constitucional, nadie puede sufrir sanción alguna sin antes haber sido oído en proceso legal, por lo que atento el vicio procesal antes anotado, corresponde regularizar procedimientos, a los efectos legales antes señalados.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente en parte el Recurso, no ha interpretado a cabalidad el art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco los hechos y normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, dispone la nulidad de obrados hasta el momento que se notifique legalmente al recurrente con la Resolución de fecha 15 de junio de 2000, sin lugar a responsabilidad civil ni penal.
Regístrese y hágase saber.
Sentencia Constitucional Nº 933/00-R (viene de la pág. 3)
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No intervienen los magistrados Pablo Dermizaky Peredo y Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO MAGISTRADO