SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 958/00-R
Fecha: 16-Oct-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 958/00-R
Expediente: 2000-01578-04-RAC
Partes: Hernán Laura Andrade c/Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Oruro
Fecha: 16 de octubre de 2000
Mag.Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 17 dictado por la Sala Social de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Hernán Laura Andrade contra Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro, los antecedentes del caso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado en 31 de agosto de 2000, cursante a fs. 10 de obrados, el recurrente manifiesta que se adjudicó un camión modelo 1970, con placa de circulación OSB.342 en un remate público del Juzgado de Sustancias controladas, habiéndole extendido la minuta de transferencia el 10 de agosto de 1999 (fs. 1-2), único título que le acredita como propietario de ese vehículo. Lamentablemente, la Alcaldía Municipal, a través de su sección respectiva, pretende cobrarle impuestos como si ese motorizado se le hubiera vendido original, pero que considera que lo que le corresponde pagar son los impuestos desde la fecha de la respectiva adjudicación. Sin embargo, los funcionarios de la Alcaldía insisten en ese cobro indebido, ocasionándole grave daño económico, restringiendo y amenazando con suprimir sus derechos.
Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso interpuesto, disponiendo que los impuesto a cancelar sean desde la fecha de adjudicación del citado vehículo.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso conforme a derecho, se realiza la audiencia el 2 de septiembre de 2000, como consta del acta de fs. 15 a 16, evidenciándose la inconcurrencia de la parte recurrente y de su abogado. Luego los apoderados de la autoridad recurrida prestaron informe señalando en principio que la demanda de Amparo no reúne los requisitos establecidos por el art. 93 de la Ley Nº 1836 que expresa que procederá el Recurso contra toda Resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías. En el caso de autos, el recurrente tenía la facultad de recurrir al art. 137 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades para poder hacer uso de los recursos administrativos correspondientes, toda vez que se evidencia que en ningún momento se ha acudido a la autoridad máxima de la institución, y ni siquiera existe una Resolución expedida por el Alcalde Municipal por la cual se hubiera restringido o suprimido derecho o garantía alguna. En cuanto al fondo del asunto, se tiene que en la cláusula 4ª de la minuta de transferencia, el recurrente se compromete a legalizar su derecho conforme a Ley, y de acuerdo al art. 589 del Código Civil, los gastos del contrato de venta y otros accesorios corren a cargo del comprador.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta la Resolución de fs. 17, declarando IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que el recurrente no presentó prueba alguna que evidencie haber recurrido ante el Alcalde Municipal en demanda de que los impuestos municipales inherentes al referido vehículo sean pagados desde el día de su adjudicación, por lo que no existe en el proceso prueba alguna que demuestre que contra el recurrente se hubiesen perpetrado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan o amenacen restringir o suprimir sus derechos o garantías.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el 13 de agosto de 1999, se suscribe la minuta de adjudicación judicial de un vehículo tipo camión, modelo 1970, con placa Nº OSB-342, celebrada entre los Jueces que componen el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Oruro y el recurrente, no habiéndosele entregado ninguna otra documentación del referido vehículo.
2. Que el recurrente no ha demostrado que hubiera interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme a los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que afecten al ejercicio de tales derechos, sea suprimiéndolos o restringiéndolos, sin que ello quiera decir que este Recurso extraordinario sea sustitutivo de otros medios que la ley franquea a la persona para la protección inmediata de sus derechos y garantías.
Que en el caso que se revisa, se pretende que por la vía del Amparo Constitucional, se inste a que la Alcaldía Municipal de Oruro disponga que el recurrente cancele los impuestos sobre aquel vehículo desde la fecha de la adjudicación judicial, propósito que resulta inadmisible en mérito a lo señalado precedentemente.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Amparo, al declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo ha interpretado el art. 19 de la Carta Fundamental del Estado, pues el Amparo Constitucional no procede por no constituirse en un Recurso sustitutivo de otros franqueados por la Ley.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado los 94 y 102.V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada corriente a fs. 17.
Regístrese y hágase saber.
Sentencia Constitucional Nº 958/00-R (viene de la pág. 2)
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No intervienen los magistrados Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia y René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA