SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 958/00-R
Fecha: 16-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado en 31 de agosto de 2000, cursante a fs. 10 de obrados, el recurrente manifiesta que se adjudicó un camión modelo 1970, con placa de circulación OSB.342 en un remate público del Juzgado de Sustancias controladas, habiéndole extendido la minuta de transferencia el 10 de agosto de 1999 (fs. 1-2), único título que le acredita como propietario de ese vehículo. Lamentablemente, la Alcaldía Municipal, a través de su sección respectiva, pretende cobrarle impuestos como si ese motorizado se le hubiera vendido original, pero que considera que lo que le corresponde pagar son los impuestos desde la fecha de la respectiva adjudicación. Sin embargo, los funcionarios de la Alcaldía insisten en ese cobro indebido, ocasionándole grave daño económico, restringiendo y amenazando con suprimir sus derechos.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso conforme a derecho, se realiza la audiencia el 2 de septiembre de 2000, como consta del acta de fs. 15 a 16, evidenciándose la inconcurrencia de la parte recurrente y de su abogado. Luego los apoderados de la autoridad recurrida prestaron informe señalando en principio que la demanda de Amparo no reúne los requisitos establecidos por el art. 93 de la Ley Nº 1836 que expresa que procederá el Recurso contra toda Resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías. En el caso de autos, el recurrente tenía la facultad de recurrir al art. 137 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades para poder hacer uso de los recursos administrativos correspondientes, toda vez que se evidencia que en ningún momento se ha acudido a la autoridad máxima de la institución, y ni siquiera existe una Resolución expedida por el Alcalde Municipal por la cual se hubiera restringido o suprimido derecho o garantía alguna. En cuanto al fondo del asunto, se tiene que en la cláusula 4ª de la minuta de transferencia, el recurrente se compromete a legalizar su derecho conforme a Ley, y de acuerdo al art. 589 del Código Civil, los gastos del contrato de venta y otros accesorios corren a cargo del comprador.
1. Que el 13 de agosto de 1999, se suscribe la minuta de adjudicación judicial de un vehículo tipo camión, modelo 1970, con placa Nº OSB-342, celebrada entre los Jueces que componen el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Oruro y el recurrente, no habiéndosele entregado ninguna otra documentación del referido vehículo.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que afecten al ejercicio de tales derechos, sea suprimiéndolos o restringiéndolos, sin que ello quiera decir que este Recurso extraordinario sea sustitutivo de otros medios que la ley franquea a la persona para la protección inmediata de sus derechos y garantías.
Que en el caso que se revisa, se pretende que por la vía del Amparo Constitucional, se inste a que la Alcaldía Municipal de Oruro disponga que el recurrente cancele los impuestos sobre aquel vehículo desde la fecha de la adjudicación judicial, propósito que resulta inadmisible en mérito a lo señalado precedentemente.