SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 966/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 966/00-R

Fecha: 13-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 5-6, de 26 de septiembre de 2000, el apoderado del recurrente interpone Recurso de Amparo Constitucional manifestando que después de haberse  ejecutado un mandamiento de embargo por orden del Juez Quinto de Partido en lo Civil, dentro del proceso coactivo que sigue el Banco BISA S.A. contra la Fábrica “Al Plast”, representada por su mandante, “abusiva y extrañamente...” el Banco BISA S.A. dejó en la fábrica del recurrente dos guardias policiales, y no obstante existir una orden del Juez para retirar a dichos guardias, el recurrido impone nuevamente la presencia de los policías en dependencias de la citada fábrica.

Indica que esta actitud restringe los derechos establecidos en el art. 7 incs. a), d), i) y j) y art. 8 inc. b) de la Constitución Política del Estado, ya que atenta contra el derecho al trabajo legal y pacífico del que goza su defendido, puesto que imponer efectivos policiales las 24 horas del día, bajo la excusa de que se estaría haciendo desaparecer la maquinaria dada en garantía es sólo un pretexto para cometer arbitrariedades y abusos en contra de los derechos y garantías del recurrente protegidos por la Constitución Política del Estado.

                CONSIDERANDO: Que por Resolución de 27 de septiembre de 2000, cursante a fs. 7, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz  rechaza el Recurso de Amparo “en aplicación del art. 98 de la Ley N° 1836” con el argumento de que éste no reúne los requisitos exigidos por el art. 97 incs. III, IV, V, VI de la Ley N° 1836, una vez que se tratan aspectos inherentes a la competencia de la autoridad jurisdiccional quien debe hacer cumplir sus decisiones.

                CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley N° 1836, y en caso de ser así debe aplicar lo previsto en el art. 98 de la misma Ley, lo que no ocurrió en el presente caso, no pudiendo el Tribunal de Amparo fundar su rechazo en causales diferentes.

                Que en el caso de autos, el recurrente ha cumplido en la interposición del Recurso de Amparo con los requisitos formales y de contenido requeridos por el citado art. 97 de la Ley N° 1836, por lo que el Tribunal de Amparo al haber rechazado el Recurso presentado con el argumento de que el recurrente tiene expeditas las vías jurídicas pertinentes, ha infringido la disposición señalada, pues dicho fundamento determina la improcedencia del Recurso, afectando al fondo de la problemática planteada y no constituye de manera alguna un requisito de forma o contenido.