SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 969/2000-R
Fecha: 19-Oct-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 969/2000-R
expediente: 2000-01610-04-RAC
Partes: Lannddy Hanco de Miranda contra Margot Miranda de Molina y Ninfa Pereira.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 19 de octubre de 2000
Magistrada Relatora:Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 9 a 10 de 5 de septiembre de 2000 pronunciada por el Juez de Partido de Apolo, Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Lannddy Hanco de Miranda contra Margot Miranda de Molina y Ninfa Pereira, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 3 a 4 de obrados, presentado el 4 de septiembre de 2000, la recurrente manifiesta que el 23 de agosto del año en curso, en circunstancias en que sus hijos se encontraban solos en su domicilio ubicado en la zona de Cotachimpa, calle Sucre, las señoras Margot Miranda de Molina y Ninfa Isidora Pereira Vda. de Miranda en forma abusiva procedieron a destrozar las puertas de su vivienda echando afuera todas sus pertenencias, sin que exista proceso de desalojo con sentencia ejecutoriada u orden judicial de lanzamiento. Que si bien la primera de las nombradas aduce ser propietaria del inmueble debió acudir a la vía legal correspondiente en estricta aplicación de los arts. 621 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo cual no hizo conforme se desprende de las certificaciones adjuntas. Afirma que tales hechos constituyen actos ilegales que violan los derechos y garantías previstos por el art. 7 y 9 de la Constitución Política del Estado. Aclara que el inmueble en cuestión no es un bien ganancial de su matrimonio con Nelson Miranda Pereira, sino que el mismo fue otorgado por el padre de éste para que vivan, siendo al presente coheredero conforme a Ley.
Por lo expuesto interpone Recurso de Amparo Constitucional contra las nombradas a objeto de que se abstengan de cometer estos atropellos contra su persona, esposo é hijos.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública el 5 de septiembre del año en curso, como consta del acta de fs. 6 a 8, donde la recurrente reitera los términos de su demanda y ampliando la misma señala que como consecuencia de la acción ilegal de las recurridas sus hijos han quedado con traumas psicológicos por el susto que les ha producido. Añade que se ha infringido los arts. 621, 623, 625 y 635 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare procedente el Recurso.
Por su parte, las recurridas informan que no han infringido los arts. 621, 623, 625 y 635 del Código de Procedimiento Civil, porque en ningún momento se desalojó los bienes de la recurrente, que sólo ingresaron a las habitaciones de ésta con el propósito de limpiar y ordenar la casa, habiendo los menores sacado algunos objetos y enseres. Refieren que en todo caso la recurrente no cumple con lo establecido por el art. 8-e) de la Constitución Política del Estado pues abandona constantemente a sus hijos y no sabe qué sucede en su casa. Que en su condición de abuela y tía, respectivamente, de los menores jamás les han proferido violencia física o traumas. Que en todo caso es la recurrente quien pretende desalojarlas.
Concluida la audiencia, el Juez de Partido de Apolo dicta la Resolución cursante de fs. 9 a 10, declarando procedente el Recurso, con el fundamento de que las recurridas al haber efectuado el lanzamiento de los bienes y enseres de la recurrente, sin que exista sentencia ejecutoriada de desalojo, ni orden judicial para ello, infringieron los arts. 621, 623, 625 y 635 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 100, 105, 106, 108 y 109 del Código Niño, Niña y Adolescente, habiéndose violado la dignidad y los derechos constitucionales de los hijos menores de la recurrente causándoles presión psicológica.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que las recurridas ingresaron a las habitaciones que sirven de vivienda a la recurrente aprovechando que los hijos de ésta se encontraban solos, procediendo a sacar los muebles y enseres, con el pretexto de realizar limpieza.
2. Que las recurridas no han interpuesto demanda de desalojo contra la recurrente conforme se ha acreditado por las certificaciones que se adjuntan (fs. 1-2).
3. Que la recurrente interpone el Recurso que se revisa buscando que las recurridas se abstengan de cometer los atropellos señalados contra su persona y familia.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las demandadas en un acto arbitrario y aprovechando la ausencia de la recurrente y su cónyuge han ingresado a las habitaciones que les sirven de morada y han procedido a sacar sus muebles y enseres con el ánimo de desalojarla, cuando este tipo de actuación viola la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio y el derecho a la vivienda que sólo puede ser interrumpido, en cuanto a su ocupación, a través de la demanda de desalojo tramitada ante autoridad competente y que cuente con sentencia ejecutoriada.
Que la recurrente pretende, a través del presente Recurso, que las recurridas se abstengan de cometer dichos atropellos contra su persona y familia. El Amparo Constitucional está destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas cuando éstos son violentados por autoridades o personas particulares, siempre y cuando no exista otro medio legal que les brinde esa protección en forma eficaz e inmediata, circunstancia que se da en el presente caso, al haber sido desalojada de su vivienda junto a su familia con actos arbitrarios cometidos por las recurrentes que atentaron contra sus derechos previstos por el art. 7-i), 21 y 22 de la Constitución Política del Estado.
Que en consecuencia, el Juez de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dres. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia y René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Durán Ribera PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
EN EJERCICIO DE LA TITUALRIDAD
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO SUPLENTE EN
EJERCICIO DE LA TITULARIDAD