SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 969/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 969/2000-R

Fecha: 19-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que por memorial cursante a fs. 3 a 4 de obrados, presentado el 4 de septiembre de 2000, la recurrente manifiesta que el 23 de agosto del año en curso, en circunstancias en que sus hijos se encontraban solos en su domicilio ubicado en la zona de Cotachimpa, calle Sucre, las señoras Margot Miranda de Molina y Ninfa Isidora Pereira Vda. de Miranda en forma abusiva procedieron a destrozar las puertas de su vivienda echando afuera todas sus pertenencias, sin que exista proceso de desalojo con sentencia ejecutoriada u orden judicial de lanzamiento. Que si bien la primera de las nombradas aduce  ser  propietaria del inmueble debió acudir a la vía legal correspondiente en estricta aplicación de los arts. 621 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo cual no hizo conforme se desprende de las certificaciones adjuntas. Afirma que tales hechos constituyen actos ilegales que violan los derechos y garantías previstos por el art. 7 y 9 de la Constitución Política del Estado.  Aclara que el inmueble en cuestión no es un bien ganancial de su matrimonio con Nelson Miranda Pereira, sino que el mismo fue otorgado por el padre de éste para que vivan, siendo al presente coheredero conforme a Ley.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública el 5 de septiembre del año en curso, como consta del acta de fs. 6 a 8, donde la recurrente reitera  los términos de su demanda y ampliando la misma señala que como consecuencia de la acción ilegal de las recurridas sus hijos han quedado con traumas psicológicos por el susto que les ha producido. Añade que se ha infringido los arts. 621, 623, 625 y 635 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare procedente el Recurso.

Por su parte, las recurridas informan que no han infringido los arts. 621, 623, 625 y 635 del Código de Procedimiento Civil, porque en ningún momento se desalojó los bienes de la recurrente, que sólo ingresaron a las habitaciones de ésta con el propósito de limpiar y ordenar la casa, habiendo los menores sacado algunos objetos y enseres. Refieren que en todo caso la recurrente no cumple con lo establecido por el art. 8-e) de la Constitución Política del Estado pues abandona constantemente a sus hijos y no sabe qué sucede en su casa. Que en su condición de abuela y tía, respectivamente, de los menores jamás les han proferido violencia física o traumas. Que en todo caso es la recurrente quien pretende desalojarlas.

      CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las demandadas en un acto arbitrario y aprovechando la ausencia de la recurrente y su cónyuge han ingresado a las habitaciones que les sirven de morada y han procedido a sacar sus muebles y enseres con el ánimo de desalojarla, cuando este tipo de actuación viola la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio y el derecho a la vivienda que sólo puede ser interrumpido, en cuanto a su ocupación, a través de la demanda de desalojo tramitada ante autoridad competente y que cuente con sentencia ejecutoriada.