SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 973/00-R
Fecha: 20-Oct-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 973/00-R
Expediente: No. 2000-01600-04-RAC
Partes: Américo Aranibar Zegarra, Enrique Willy Coronado Dávila, Virginia Daza Chumacero, Rolando Espada Flores, Rolo Gualfert Betanzos Migues y William A. Ordóñez Alegría contra Teresa Rivero de Cusicanqui, Martha R. Villazón Delgadillo, Guido Chávez Méndez y Luis Carlos Paravicini; Consejeros de la Judicatura; Marcelo Vargas Vacaflor, Mario Gonzáles Durán, Luis Molina Canizares, Humberto Tardío Tórres, Fernando Iriarte Suárez, Mario Ortiz Cerezo, José Ortuzte Quiroga, Juan José Gonzáles Osio, Oscar Barrios Sánchez y Armando Cardozo Sarabia, Vocales de la Corte Superior del Distrito.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Lugar y fecha: Sucre, 20 de octubre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 66 a 68 de obrados, pronunciada el 8 de septiembre de 2000, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Américo Aranibar Zegarra, Enrique Willy Coronado Dávila, Virginia Daza Chumacero, Rolando Espada Flores, Rolo Gualfert Betanzos Migues y Willian A. Ordoñez Alegría contra Teresa Rivero de Cusicanqui, Martha R. Villazón Delgadillo, Guido Chávez Méndez y Luis Carlos Paravicini; Consejeros de la Judicatura; Marcelo Vargas Vacaflor, Mario Gonzáles Durán, Luis Molina Canizares, Humberto Tardío Tórres, Fernando Iriarte Suárez, Mario Ortiz Cerezo, José Ortuzte Quiroga, Juan José Gonzáles Osio, Oscar Barrios Sánchez y Armando Cardozo Sarabia, Vocales de la Corte Superior del Distrito, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 31 de agosto de 2000, de fs. 24 a 26 de obrados, afirman que por la documentación que acompañan se evidencia que el Concejo de la Judicatura y la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, hizo un llamado mediante convocatoria pública para postular a los cargos de Auxiliares y Oficiales de Diligencias, que el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo Nº 001/99, sobre la base de supuestos convenios con la Facultad de Derecho, determinó establecer como período de práctica forense de los Oficiales un año improrrogable, que por certificación de la Decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, no existe ningún reglamamento conjunto con el Consejo de la Judicatura para normar las prácticas judiciales de auxiliares y oficiales de diligencias, lo cual es corroborado por el Informe del Gerente del Consejo de la Judicatura. Señalan que los antecedentes expuestos, hacen fe de la flagrante violación al derecho del trabajo y que la Convocatoria y el Acuerdo referidos son ilegítimos, arbitrarios, ilegales e inconstitucionales, porque aún se encuentra en vigencia la Ley de Organización Judicial que en sus arts. 213, 214 y 215 sólo establecen las atribuciones y requisitos, pero no existe otra norma que establezca que el período de funciones de los Oficiales de Diligencias sea de un año calendario.
Manifiestan que la Convocatoria efectuada por el Consejo, no está dentro de las atribuciones que le otorga la Ley Nº 1817, pues en el Capítulo III del art. 13 de dicha Ley, establece las atribuciones en materia de recursos humanos, en cuyo marco, los numerales 1 y 2 no involucran a los Oficiales de Diligencias. Que además, existe una selectiva y discriminatoria destitución de algunos Oficiales de Diligencias, pues la Convocatoria solamente se la efectúa para optar a cargos de Oficiales de Diligencias de Juzgados de la Capital y no así de otros Oficiales de Diligencias de Salas Superiores y Juzgados de Provincias, dado que para el caso de que hubiera sido legal, se hubiera incluido a todos. Indican que al no existir otro Recurso contra los actos ilegales contenidos en la Resolución Nº 001/99 por ser violatorios a los arts. 7-d) de la Constitución Política del Estado y 214 de la Ley de Organización Judicial, interponen Amparo Constitucional, pidiendo se declare procedente y se disponga la revocatoria de la Resolución señalada y el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito, relativa a la designación de nuevos Oficiales de Diligencias para Juzgados de la Capital.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública del Recurso el 8 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 62 a 65 de obrados, los recurrentes Virginia Daza Chumacero y Willian A. Ordóñez por medio de su abogado, ratifican su demanda.
Por su parte el abogado y apoderados de los Consejeros recurridos, arguyen que dentro de las facultades administrativas y disciplinarias están incluidas las de normar los recursos humanos y que respecto a los Oficiales de Diligencias se heredó la práctica mucho después de la Ley de Organización Judicial, que más antes sólo se exigía ser ciudadano en ejercicio y por dicha razón los cargos eran permanentes, a diferencia de los secretarios y auxiliares que tenían un periodo de funciones porque se los consideraba como beca trabajo que los habilitaba para obtener el título, pero después cambian los requisitos, resolviendo la Corte Suprema que los Oficiales también sean estudiantes para que ingresen al sistema de prácticas forenses y fue por ello que no quedó ningún Oficial antiguo que no hubiera sido estudiante de Derecho y que su periodo sea de un año, pudiendo éste acortarse en atención a la demanda que existe, pues incluso se está viendo la posibilidad de hacerlo en calidad de pasantía para dar oportunidad a todos los mejores alumnos.
A su turno, los Vocales recurridos aducen que los recurrentes se han equivocado de vía, pues debieron hacer uso del Recurso Directo de Nulidad y que no han planteado el recurso oportunamente ya que lo hacen después de 8 meses desnaturalizándolo, que la Ley del Consejo de la Judicatura en su art. 13 párrafo VI cuando habla de la función y atribuciones en materia reglamentaria, crea la facultad de emitir acuerdos y dictar resoluciones y con dicha base legal pronuncia el acuerdo 001/99, que fue el Consejo quien calificó todas las postulaciones, habiéndose ya nombrado a los sustitutos de los recurrentes presentes, por lo que no existe conculcación de ningún derecho, que el Consejo puede reglamentar dichos actos porque la Ley de Organización Judicial, no establece período de funciones. Finalmente, alegan que incluso en el Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial, aprobado por el Acuerdo Nº 052/2000 elaborado por todos los representantes de los Tribunales, Corte Suprema, Cortes Superiores y Colegio de Abogados y en el Reglamento de la Carrera Administrativa, no se encuentran los Auxiliares y Oficiales de Diligencias, por tratarse de becas trabajo.
Concluida la audiencia el Tribunal del Recurso declara improcedente el Amparo Constitucional con los fundamentos siguientes: 1) Que el Acuerdo Nº 001/99 de 5 de enero de 2000, fue dictado conforme a la facultad contenida en el art. 3.II, Título VI, Capítulo I de las Disposiciones Especiales, concordante con el numeral 2 párrafo III del art. 13, ambos de la Ley Nº 1817; 2) Que el período máximo se lo determinó en función a que el cargo corresponde sólo a una práctica forense como requisito para optar al título; 3) Que en base al Acuerdo dictado por el Consejo de la Judicatura la Corte Superior del Distrito emitió la Convocatoria y; 4) Que no se agotaron las instancias, ya que se pudo haber interpuesto un recurso administrativo o jerárquico.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, los recurrentes Rolando Espada Flores, Enrique Willy Coronado, Rolo Gualfert Betanzos Migues y Julio Américo Aranibar Zegarra desistieron antes de que el Recurso sea admitido.
2. Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura con el fundamento de “Que las universidades del país para la otorgación de títulos de abogados en provisión nacional, exigen como requisito previo el trabajo práctico en juzgados del Poder Judicial...”; “...ve la necesidad de establecer el periodo mínimo y máximo e improrrogable de las funciones del personal auxiliar...de tal manera que la actividad jurisdiccional se vea beneficiada del mismo modo que los propósitos académicos de los estudiantes...”; por cuya razón pronuncia el Acuerdo Nº 001/99 de 5 de enero de 2000, que en su artículo segundo establece: “como periodo de práctica forense de oficiales de diligencias y auxiliares de juzgados el tiempo máximo de un año improrrogable”.
3. Que, remitido el precitado Acuerdo por CITE PCJ-028/99 de 12 de enero de 2000 a la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, ésta el 23 de abril de 2000 publica la Convocatoria Pública Nº 01/2000, para ocupar las funciones de Auxiliares y Oficiales de Diligencias en los Juzgados de la Capital.
4. Que, la recurrente Virginia Daza Chumacero asumió el cargo de Oficial de Diligencias el 29 de abril de 1998, registrando su tarjeta hasta el 4 de septiembre de 2000 y el recurrente Willian Ordoñez Alegría asumió el 11 de septiembre de 1997 encontrándose desempeñando labores hasta la certificación expedida el 7 de septiembre de 2000 (fs. 57 a 58).
5. Que, ya se han nombrado los sustitutos de los recurrentes Virginia Daza Chumacero y Willian Ordoñez Alegría.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto que es inaplicable al caso de autos, por cuanto los Consejeros recurridos no han violado el derecho al trabajo invocado por los recurrentes, pues al no existir un periodo de funciones establecido en los arts. 211 y 214 de la Ley de Organización Judicial, el Consejo como órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, puede y debe reglamentar el periodo de funciones para los Auxiliares y Oficiales de Diligencias, más aún cuando no existe ninguna norma expresa que se lo prohíba, pues el art. 32 de la Constitución Política del Estado prevé: “Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.”; en cuyo marco constitucional se ajusta perfectamente el Acuerdo Nº 001/99 de 5 de enero de 2000. Que, consecuentemente no se ha restringido ningún derecho fundamental y más bien se ha actuado con debida ponderación en beneficio del derecho al estudio, al reglamentar el periodo de funciones de los Auxiliares y Oficiales de Diligencias del Poder Judicial, posibilitando con ello que gran parte de los estudiantes de la Carrera de Derecho, puedan realizar sus prácticas en los Tribunales Judiciales.
Que, el Consejo de la Judicatura como Órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, según lo previsto en el Título IV relativo a los Recursos Humanos, arts. 29 y 30 tiene la facultad de captar y seleccionar los recursos humanos idóneos, estando estos en los que se encuentran los Auxiliares y Oficiales de Diligencias.
Que, la Corte Superior del Distrito procedió a publicar la Convocatoria dando cumplimiento al Acuerdo Nº 001/99 que les remitiera el Consejo de la Judicatura el día 12 de enero de 1999, por lo que dicho acto no se puede impugnar de ilegal, ya que la Corte no podía eludir lo dispuesto en el citado Acuerdo.
En consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Amparo, ha compulsado debidamente los obrados y dado estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución venida en revisión corriente de fs. 66 a 68 de obrados, pronunciada el 8 de septiembre de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca.
Regístrese y devuélvase.
Los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo y Dr. René Baldivieso Guzmán no intervienen, el primero por encontrarse con licencia y el segundo por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willmán R. Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la titularidad
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la titularidad