SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 974/00-R
Fecha: 20-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 7 de septiembre de 2000, de fs. 289 a 291 y vta. de obrados, refiere que su hijo Oscar Milton Aldunate Romero compró un lote de terreno mediante una oferta de venta publicada en el periódico “El Deber”, comprobando que no había ninguna casa, luz eléctrica ni agua en dicho terreno, por lo que él en su condición de constructor se hizo cargo de la construcción de 3 viviendas, las que a la fecha se encuentran vendidas y ocupadas por sus legítimos dueños; empero, luego de ello, Bergmán Guzmán Montaño inicia una acción penal contra su hijo por el delito de despojo, alegando ser legítimo propietario y denunciando habérsele despojado de su derecho. Que una vez concluidas las Diligencias de Policía Judicial, el Fiscal declinó competencia por tratarse de un asunto de mejor derecho propietario; posteriormente el Juez Instructor Noveno en lo Penal, previa compulsa de las pruebas, dictó auto motivado rechazando la querella y negando la apertura de causa penal porque los hechos denunciados no están calificados como delitos en el Código Penal. Apelada dicha resolución y radicándose el expediente en el Juzgado a cargo del recurrido, se remite al Ministerio Público, quien requiere porque se confirme el auto apelado al no haberse acreditado el delito de despojo, salvando el derecho de las partes para hacerlas valer en la vía civil; sin embargo, el Juez recurrido sorpresivamente y en franca violación a los arts. 66 y 85 del Código de Procedimiento Penal, revoca el auto de rechazo de la querella y negativa de apertura de causa penal e instruye al Juez a-quo dicte auto de enjuiciamiento, indicando en un único considerando que “...existe una sindicación directa de la participación de Oscar MILTON ALDUNATE ROMERO en la comisión de hechos ilícitos...”, lo que constituiría un indicio que amerita apertura de causa, disponiendo en su parte resolutiva auto de enjuiciamiento contra Oscar Aldunate Morales; es decir, que encuentra como presunto culpable a uno, pero ordena el procesamiento de otro.
Manifiesta, que la autoridad recurrida argumenta que el Juez a-quo al rechazar la querella coartó los derechos del querellante, siendo al contrario pues él ha sido quien sí ha vulnerado la Ley al no fundamentar su resolución, señalando cuáles son los indicios y presunciones que existen para abrir el caso y al margen de ello también ha violado el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, que le impone revisar y valorar las pruebas aportadas; asimismo, infringió el art. 63 del Código de Procedimiento Penal porque el querellante sólo presentó como prueba de cargo fotocopias sin ser autentificadas por el funcionario tenedor del mismo. Finalmente, dice que la resolución ilegal, además de suprimir sus derechos y garantías previstos en los arts. 7-i), 22-I de la Constitución Política del Estado, fue dictada sin observar los arts. 66 y 85 del Código de Procedimiento Penal, razones por las que plantea Amparo Constitucional pidiendo se declare procedente.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública del Recurso el 8 de septiembre de 2000, cual consta de fs. 295 a 296 de obrados, el recurrente por medio de sus abogados ratificó y amplió los términos de su Recurso indicando que el Juez aplicó el “In Dubio Pro Societatis” en lugar de aplicar el “In Dubio Pro Reo”; es decir, la presunción de inocencia, que en la resolución recurrida se dice que se hubieran coartado los derechos del querellante al rechazar la querella, por lo que correspondía corregir las fallas de procedimiento, sin tomar en cuenta que el Juez Instructor tiene facultad para rechazar la querella o derivarla a un Juez competente. Señala que se comete otro error de forma al obligar al Juez inferior a dictar un auto de enjuiciamiento, siendo que el Juez de alzada al revocar el auto podía dictar el de apertura de proceso. Dice que conforme al art. 77 del Código de Procedimiento Penal, el Juez estaba obligado a observar los arts. 66 y 85 del citado Código; que la motivación constituye una garantía de la administración de justicia, que en el presente caso no se ha respetado, dado que al margen de que la resolución es contradictoria entre los considerandos y las conclusiones carece de motivación. Finalmente, dice que también se han violado los arts. 6, 7-d), 12, 16-I y 32 de la Constitución Política del Estado y al no existir otro medio de defensa para modificar el auto de vista ilegal, pide se declare procedente el Recurso. Por su parte, la autoridad recurrida presta informe, arguyendo que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, pues el recurrente tiene un sinnúmero de vías ordinarias dentro del juicio penal que se está iniciando, por cuyo motivo el Recurso debe ser declarado improcedente.
1. Que, radicado el expediente de las Diligencias de Policía Judicial levantadas por la denuncia del delito de despojo contra Oscar Aldunate ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, se apersona Oscar Aldunate Romero pidiendo el rechazo de querella, por lo que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, rechaza la misma, de acuerdo al art. 128 del Código de Procedimiento, señalando que las partes podían ocurrir a la vía correspondiente a dilucidar el mejor derecho que les asiste (fs.137-138).
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto que es aplicable al caso de autos, dado que el recurrido ha cometido omisión indebida que atenta contra el derecho fundamental del debido proceso al que tiene derecho el recurrente, pues las normas adjetivas procedimentales obligan a todo juzgador a dictar resoluciones motivadas; es decir, debida y correctamente fundadas y apoyadas en la Ley, no pudiendo dictarse un auto de suma importancia como es un auto revocatorio del rechazo de apertura de causa, sin ninguna mención de las pruebas que cursan en los obrados, pues de ello depende el juzgamiento o no de una persona, que bajo una resolución carente de apoyo jurídico puede verse incluso privada de libertad, por lo que es necesario establecer que ninguna resolución que disponga ya sea un enjuiciamiento o rechace el mismo puede ser dictada sin ser motivada, así está previsto en los arts. 128 y 129 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 85 del mismo Código que exige expresamente: “Los autos y sentencias que dicten los Jueces serán motivados, citando la Ley en que se fundan...”, disposiciones legales que en el caso presente han sido ignoradas por la autoridad recurrida a tiempo de dictar el Auto de Vista de 10 de junio de 2000.
Que, de otro lado el Juez también atenta contra el debido proceso al dictar el precitado auto sin guardar la coherencia y concordancia necesaria entre la parte considerativa y la parte resolutiva de una sentencia, poniendo en grave riesgo los derechos de una persona totalmente ajena al juicio, pues no se puede señalar como acusada a una persona y ordenar la apertura de proceso contra otra distinta, que bien podría no tener ninguna participación en el hecho imputado y menos haber sido denunciada.