SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 982/00-R
Fecha: 23-Oct-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 23 de septiembre de 2000 de fs. 4 y vta.. de obrados, refiere que en el Juzgado a cargo del recurrido, se le sigue proceso penal por giro de cheque, dentro del cual prestó su confesoría a la que se presentó voluntariamente sin oponer resistencia, dado que el cheque estaba mal protestado por no haberse cumplido las formas legales para abrir la causa. Señala que luego de recibirle su declaratoria, el Juez recurrido dispuso su libertad imponiendo medidas cautelares, como el arraigo, fianza económica por Bs. 30.000.- y la obligación de firmar el libro de asistencia los días lunes y viernes; sin embargo, cuando quiso retirarse dicha autoridad ordenó que se quedara retenido o detenido en depósito hasta que cumpla las medidas cautelares, o sea que sé “auto arraigue” y pague el monto de la fianza fijada, lo cual es absurdo, ya que por el delito que se le juzga, no hay detención preventiva y las medidas cautelares son sustitutivas, lo que no implica que el Juez lo retenga o detenga en calidad de depósito, privándolo de su derecho a la locomoción, razón por la que interpone el presente Recurso, pidiendo se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2000, cual consta de fs.10 a 14 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió los términos de su Recurso señalando que conforme a normas vigentes “los mandamientos de detención de las personas son concretos, preventiva, formal y de condena; no existe detención en depósito para cumplir medidas cautelares ni otra parecida” y además que éstas no se realizaron por la hora y los días señalados para la firma del cuaderno y ante el reclamo por dichos extremos al actuario, éste haciendo un servicio al acto arbitrario, dijo que con garantía de presentación personal el detenido podría retornar al día siguiente, empero el recurrido ordena su búsqueda para detenerlo, argumentando que no había ordenado su libertad, por lo que se trata de un caso típico de detención indebida que no registra el ordenamiento legal, pues éste no impone que el beneficiario deba permanecer preso o detenido en el Juzgado en un depósito de la Policía Técnica Judicial. Concluye señalando que por disposición expresa del art. 204 del Código Penal con relación al art. 232 del nuevo Código Penal, no existe detención y que el art. 245 del nuevo Código se refiere a los casos de procesados que ya han sido detenidos.
Por su parte, el recurrido presta informe arguyendo que su autoridad no expidió mandamiento de detención y que sólo ciñó sus actos al art. 245 del nuevo Código, pues mientras no se cumplan las medidas sustitutivas “las partes deben guardar permanencia en estrados”, además de que cumplido el acto se notificó a las partes, pero el recurrente no interpuso ningún recurso. Aduce también que el recurrente no obstante el acto benigno del actuario, no se presentó al día siguiente, con lo cual demostró mala fe.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto el Juez recurrido ha incurrido en detención indebida en franca contravención a lo dispuesto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado, al haber ordenado que el procesado, ahora recurrente, permanezca en estrados judiciales hasta que cumpla con las medidas sustitutivas que se le impusieron, acto que es totalmente arbitrario, dado que dicha facultad no está prevista en la Ley y tampoco podría estarlo, pues el delito de cheque en descubierto previsto en el art. 204 del Código Penal corresponde a los delitos de acción privada, en los cuales por expresa disposición del art. 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal no procede la detención preventiva.
Que, igualmente el recurrido ha vulnerado el derecho al debido proceso garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al haber dispuesto la detención en estrados, apoyándose erróneamente en el art. 245 de la Ley Nº 1970, pues éste precepto debe aplicarse en los casos de solicitudes de cesación de detención preventiva y no cuando la detención preventiva es improcedente, como en el caso presente; actuar y aplicar la norma en la forma en que se hizo, es ir en contra del sentido de la Ley y en franca violación de los derechos y garantías establecidos en la norma fundamental.
Que, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, el Recurso de Hábeas Corpus, no precisa del agotamiento de los recursos previos y ordinarios que pueda tener una persona para reparar los atentados y supresiones a su derecho de libertad, pues la vía constitucional se abre y se halla expedita ante la persecución o detención ilegal o indebida de un ciudadano.