SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 985/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 985/2000-R

Fecha: 26-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 27 a 29 de obrados, presentado el 18 de  septiembre del año en curso, la recurrente manifiesta que dentro del ejecutivo que sigue contra Francisco Álvarez y Lourdes Maida de Álvarez, ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, se dictó sentencia declarando probada la demanda habiéndose señalado día y hora de remate para el 11 de agosto del año en curso a hrs. 15:00, sin embargo,  el Juez de la causa el 8 del mismo mes y año, es notificado con un exhorto suplicatorio librado por la Jueza de Partido de Arani, Nelly Arispe Aldunate, pidiendo la suspensión del remate, como consecuencia de estar conociendo un proceso de quiebra, donde se ha dispuesto  como medida precautoria la suspensión del remate de los bienes del ejecutado en los procesos que se sustancian en los Juzgados Noveno, Tercero y Cuarto, razón por la que el Juez Noveno de Partido en lo Civil por auto de 9 de agosto del año en curso da cumplimiento a la ilegal medida precautoria suspendiendo la audiencia de remate y con ello la ejecución de la sentencia. Que ante su reclamo el Juez de la causa dispone que el mismo sea planteado ante la Jueza de Arani, quien mediante proveído rechaza el reclamo, por no ser su persona parte en el proceso; que como consecuencia de dicha disposición no se da curso a sus solicitudes de remate ni a ningún memorial, atentándose contra su sagrado derecho previsto en el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, el debido proceso y el art. 517 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la autoridad recurrida está vulnerando el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, aclara que la suspensión de remate no es una medida precautoria, por cuanto éstas no tienen la finalidad de suspender la ejecución de las sentencias sino de evitar que los derechos de los acreedores sean burlados, garantizando más bien el cumplimiento de la sentencia en su ejecución con los bienes precautelados. Con estos antecedentes interpone Recurso de Amparo pidiendo sea declarado procedente y como consecuencia se deje sin efecto la orden de suspensión del remate así como la que dispone que no se reciban memoriales de solicitud de remate.

Por otra parte, ante la inconcurrencia de la autoridad recurrida se da lectura al memorial de respuesta al Recurso de Amparo cursante a fs. 43, donde la referida autoridad señala que la documentación que acompaña como prueba demuestra que actuó conforme a derecho, añadiendo que no podría concurrir a la audiencia por el bloqueo de caminos.

1.   Que en ejecución de sentencia en el proceso ejecutivo seguido por la recurrente contra Francisco Álvarez y Lourdes Maida de Álvarez el Juez Noveno de Partido en lo Civil, señala audiencia de remate de dos bienes inmuebles de propiedad de los ejecutados para el 11 de agosto del año en curso (fs. 8 vta.).

2.   Que el 8 de agosto de 2000 el Juez Noveno de Partido en lo Civil recibe el exhorto suplicatorio librado por la Jueza recurrida dentro del proceso de quiebra interpuesto por Roberto Marcelo Suárez contra Francisco Álvarez y Lourdes Maida de Álvarez, disponiendo como medida precautoria la suspensión del remate dentro del proceso ejecutivo seguido por la recurrente contra los esposos Álvarez radicado en su Juzgado (fs.10 -14).

4.   Que la recurrente por memorial presentado el 21 de agosto de 2000, pide al Juez Noveno de Partido en lo Civil  dé aplicación al art. 517 del Código de Procedimiento Civil, solicitud resuelta por auto de 28 del mismo mes y año por el que dispone que las objeciones a las medidas precautorias adoptadas por la autoridad recurrida deben hacerse valer ante la misma (fs. 17).

5.   Que por memorial de 21 de agosto de 2000, la recurrente solicita ante la autoridad recurrida deje sin efecto la medida precautoria que paraliza el remate, solicitud que previo traslado es resuelta por auto de 30 de agosto de 2000 no dándose lugar a la misma al no ser ésta parte en el proceso de quiebra (fs. 25 vta.).  

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos la autoridad recurrida al haber dispuesto como medida precautoria la suspensión del remate dentro del proceso ejecutivo seguido por la recurrente contra Francisco Álvarez y Lourdes Maida de Álvarez sólo ha observado lo establecido por los arts. 1546 parágrafo primero y 1490 del Código de Comercio. Sin embargo, correspondía al Juez de la causa, quien no ha sido recurrido, dar cumplimiento al exhorto suplicatorio u observarlo en apoyo del art. 517 del Código de Procedimiento Civil, considerando que correspondía a la referida autoridad ejecutar la sentencia.

Que por otra parte, la determinación del Juez Noveno de Partido en lo Civil de dar cumplimiento al exhorto librado por la autoridad recurrida pudo ser objeto de apelación en estricta observancia del art. 518 del Código Adjetivo Civil, recurso que no ha sido utilizado en el caso presente por la recurrente incurriendo en la causal de improcedencia prevista por el art. 96-3) de la Ley Nº 1836, no siendo el Amparo sustitutivo de ese Recurso. Por lo que el Juez de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado.