SENTENCIA Constitucional N° 994/2000-r
Fecha: 26-Oct-2000
CONSIDERANDO:
El recurrente, en su demanda de fojas 21 a 25, manifiesta que el Alcalde Municipal, Wenceslao Ochoa Rivera, “por un acto de venganza” contra su persona solicitó su procesamiento y suspensión definitiva como Concejal titular de la Alcaldía de Achocalla, por lo cual, contraviniendo las disposiciones de la Ley de Municipalidades, por Resolución Nº 17/2000 se conformó una Comisión de Ética en forma ilegal, puesto que los miembros de dicha Comisión no obtuvieron los dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo, es decir, cuatro, sino que la Presidenta obtuvo sólo tres votos y el otro fue apoyado por dos Concejales, no habiéndose nombrado uno por mayoría y otro por minoría, incumpliendo los arts. 35-V y 51-8) de la Ley Nº 2028. Que no existió convocatoria pública para la conformación de esa comisión, que fue constituida sólo para “defenestrarlo y suspenderlo” y no al inicio de la gestión.
Finalmente señala que la referida Comisión al dictar el auto de apertura de proceso en contra suya, supuestamente por haber usurpado funciones y ser posesionado como Alcalde, no ha compulsado las pruebas y los hechos, y no ha determinado ninguna de las faltas previstas en el art. 33 de la Ley No. 2028, en virtud de lo que estima que se lo está juzgando sin que exista denuncia expresa sobre alguna falta, ya que en ningún momento ejerció dicho cargo, no habiéndose cumplido en el proceso con el trámite sumarísimo y sin interrupciones señalado por Ley, sino que por el contrario el sumario “de 5 días se ha prolongado a 120”, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa. Sostiene que al denunciar estas irregularidades sólo recibió amenazas y silencio, por lo que interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, se anule la Resolución 17/2000, el auto de apertura de proceso, se lo restituya en su condición de Presidente de la Comisión de Límites y se remitan antecedentes al Ministerio Público contra los recurridos.
En la audiencia pública de 23 de septiembre del año en curso, cuya acta corre de fojas 37 a 39, realizada en rebeldía de las autoridades recurridas por su inasistencia; el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía señalando que todo emerge de lo sucedido en abril en Achocalla, ya que estando reunidos los cinco concejales, se preguntó a la población de dicha localidad, que solicitaba la renuncia del Alcalde, a quién querían como nuevo Alcalde, respondiendo la población “que sea Julio Paco”, en razón de lo que el Vicepresidente del Concejo tomó un juramento irregular al recurrente, sin que exista resolución expresa o posesión formal, hecho que motivó se le siga proceso sumario “irregular e ilegal, sin que se le impute falta alguna.
1.- Que a raíz de la denuncia presentada por nota Cite: GMA/DHA/0120/00 de 8 de mayo (fs. 29), en sesión ordinaria No. 18 de 15 de mayo de 2000 (fs.10-14), el Concejo Municipal de Achocalla conformó la comisión de Ética “para esclarecer la situación al Concejal Julio Julián Paco Ninaja”, emitiendo la Resolución No. 017/00 de la misma fecha (fs. 28) en la que se establece la conformación de la referida comisión.
2.- Que por Cite No. HCMA-CCEE-001/00 de 29 de mayo de 2000 (fs.8) se comunica al recurrente que se iniciará en su contra proceso administrativo interno, dictándose el 31 de mayo Auto de Apertura de Proceso (fs. 9), sin que se indique en el texto del mismo la falta o contravención específica por la que se instaura dicho proceso.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que con las irregularidades en que han incurrido los recurridos al sustanciar el Sumario Administrativo han vulnerado su derecho fundamental de petición así como la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que corresponde determinar si los hechos ilegales denunciados efectivamente suprimen o restringen los derechos y garantías constitucionales del recurrente.
Que, el art. 32 de la Ley No. 2028 de Municipalidades establece que el Concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso sustanciado conforme a Ley, por otro lado el artículo 33 de la misma Ley tipifica las faltas pasibles a sanciones en las que pueden incurrir los concejales municipales y el art. 35 de la citada Ley establece el procedimiento que debe seguirse en la sustanciación del proceso administrativo interno contra un concejal municipal para determinar la veracidad o falsedad de la denuncia formulada. Que, en ese orden de cosas el art. 35-I de la mencionada Ley determina que el proceso administrativo interno deber ser sustanciado por la Comisión de Etica designada anualmente para el efecto, el parágrafo V del mismo artículo determina que los miembros de la Comisión de Etica serán designados mediante resolución aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo y el parágrafo VII dispone que la Comisión se elegirá al iniciarse cada gestión y funcionario de acuerdo con el reglamento interno.
Que, en el caso presente se tiene demostrado por los antecedentes que cursan en el proceso, que la Comisión de Etica no fue constituida de acuerdo a las normas precedentemente citadas, pues conforme acredita el acta de la sesión ordinaria Nº 18 del Concejo Municipal Achocalla, cursante en fotocopia legalizada de fs. 10 a 14, los miembros de la Comisión de Etica fueron designados en la sesión de 15 de mayo de 2000, es decir después de que se hubiese producido la falta que motivó el proceso administrativo interno, por lo que la Comisión de Etica no tiene jurisdicción y competencia para conocer y sustanciar el proceso administrativo interno en contra del recurrente en virtud de que por imperio del art. 14 de la C.P.E. “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometidos a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa.”. Entonces, al haber conocido y sustanciado el proceso administrativo interno no obstante de los vicios legales de su designación anotados anteriormente, los recurridos han desconocido la garantía constitucional del debido proceso en lo que corresponde al derecho a un Juez natural que tiene toda persona sometida a un proceso, garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución.
Que, al margen de lo referido, de los antecedentes cursantes en el expediente se constata que se han cometido una serie de irregularidades en la tramitación del proceso administrativo interno sustanciado por los recurridos contra el recurrente, toda vez que no dieron cumplimiento a las normas y reglas establecidas por el artículo 35 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, desde la dictación de la apertura del proceso hasta el incumplimiento de los plazos y la excesiva demora en el trámite.