SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 995/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 995/00-R

Fecha: 26-Oct-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 12 de septiembre de 2000, de fs. 4 a 6 de obrados, refiere que en su calidad de abogado patrocinaba una diligencia preliminar de demanda ante el Juzgado a cargo del recurrido, en la cual su cliente le pidió pase profesional, por lo que personalmente y junto a ella lo presentó al Juzgado el 31 de enero de 2000, empero, por cuestiones dolosas de su ex - cliente, desapareció dicho pase profesional.  Que con el fin de no tener problemas, con copia sellada, pidió reposición de esa pieza procesal y solicitó que el Auxiliar del Juzgado preste informe, en el cual se establece que su ex - cliente con una serie de engaños habría logrado que se le entregara el pase; sin embargo, el Juez recurrido dicta resolución manifestando “no ha presentado el pase profesional”, lo cual es falso ya que cursa copia con sello del juzgado, el informe del Auxiliar y por último cursa un memorial presentado por otro abogado, por lo que pidió reposición de dicha providencia, ratificatoria del informe del Auxiliar, denunció la comisión del delito previsto en el art. 202 del Código Penal y se le extiendan fotocopias legalizadas de todo lo obrado para remitir al Consejo de la Judicatura, empero la autoridad no se pronuncia al respecto.

Que por lo expuesto y ante la imposibilidad de hacer valer sus derechos por otros medios, interpone Amparo Constitucional, con el objeto de que el Juez recurrido providencie la reposición del pase profesional o en su caso provea correctamente su solicitud de reposición bajo alternativa de apelación, que le extienda fotocopias legalizadas de todo lo obrado, se pronuncie sobre el delito denunciado, se emita la respectiva ratificatoria del informe, ya que la negativa de atención por la autoridad recurrida constituye omisión indebida y acto ilegal que restringe y suprime sus derechos.

CONSIDERANDO: Que, radicado el Recurso ante la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dicho Tribunal dicta Auto de Vista el 12 de septiembre de 2000, por el cual rechaza el Amparo Constitucional por no cumplir con el requisito previsto en el art. 97-V de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 98 de la Ley Nº 1836 establece: “...Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.”, disposición que en el caso de autos no fue observada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

No obstante aquello, el Tribunal al dar lectura al Recurso, debió percibir que el recurrente se encontraba en la imposibilidad de acompañar las pruebas que se exigen en el art. 97-V de la precitada Ley, por la negativa del Juez recurrido a extenderle las fotocopias legalizadas de los obrados emergentes dentro de la demanda preliminar que interpuso su ex-cliente Magalý Fernández de Quezada contra Alina Baraza B.