Que, la Concesión Minera “Multimix I” de cinco cuadrículas, ubicada en la jurisdicción del Cantón Sacabambilla de la Provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba, fue otorgada por el Superintendente de Minas de Cochabamba a favor de Fernando Vela
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que, la Concesión Minera “Multimix I” de cinco cuadrículas, ubicada en la jurisdicción del Cantón Sacabambilla de la Provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba, fue otorgada por el Superintendente de Minas de Cochabamba a favor de Fernando Vela

Fecha: 21-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda del Recurso de 9 de octubre de 2000, corriente de fs. 26 a 28 y vta. de obrados, manifiestan que con la documentación que acompañan acreditan la concesión minera “Multimix” debidamente registrada en el Libro de Títulos Ejecutoriales, registro de la pertenencia minera, pago al día de las patentes, contrato suscrito y protocolizado el 5 de septiembre de 2000, entre el propietario de la pertenencia minera “Multimix I” y Pastor Hinojosa Orellana, registrado en el registro de minas, Provincia Tiraque, Dpto. de Cochabamba y Contrato de Venta de mineral suscrito  entre ellos y COBOCE Ltda., por el cual se comprometen a entregar una cantidad determinada de un mineral que se extrae de la referida pertenencia minera a la citada industria, con las obligaciones y derechos allí establecidos.

Que, cuando iniciaron su trabajo con el fin de dar cumplimiento al contrato con COBOCE, los comunarios del lugar al mando del corregidor recurrido, les pusieron una serie de trabas, argumentando que se les hacía mucho polvo que afectaba sus cosechas, lo cual no tiene asidero alguno, porque no utilizan plantas de lixiviación, volatización y refinamiento, donde se utilicen reactivos, ácidos y otros químicos. Posteriormente se les exigió que se les otorgara bolsas de cemento, pupitres y ripiado del camino, a lo cual accedieron; empero dicha autoridad aliada con el Alcalde co-rrecurrido, prosiguió ilícitamente ocasionándoles graves perjuicios económicos, restringiéndoles su derecho al trabajo establecido en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado y violando el art. 32 de la misma Ley Fundamental, pues nadie, ni los recurridos, pueden prohibirles de realizar la actividad lícita que desempeñan, ya que ésta es fomentada más por el Estado. Señalan que recurren al Amparo por ser un medio inmediato para reparar los actos ilegales de los recurridos, por lo que piden se lo declare procedente, disponiéndose que se deje sin efecto cualquier acción que perturbe su cotidiano trabajo en la pertenencia minera Multimix I en el Cantón de Sacambilla. 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 12 de octubre de 2000, cual consta de fs. 44 a 45 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratifican  y amplían el tenor de su Recurso señalando que los recurridos realizan su actividad haciendo una sana remoción de la tierra; sin embargo, se les han establecido una serie de multas para perturbar su trabajo, con el pretexto de que no se estuviesen pagando patentes, lo cual debe ser únicamente dispuesto por Ley.  Por su parte la abogada de los recurridos, aduce que la notificación al Alcalde no se ha efectuado con la debida anticipación como lo establece el art. 19-3) de la Constitución Política del Estado, ya que fue notificado hoy a Hrs. 11:00 a.m., pues la Provincia Tiraque está a miles de kilómetros (sic), por lo que no se ha podido revisar la documentación acompañada por los recurrentes.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurrentes tenían otra vía expedita e inmediata para hacer valer sus derechos y reparar los actos ilegales que acusan, pues por disposición del segundo párrafo del art. 10 del Código Minero “Los derechos y obligaciones establecidos por este Código para los concesionarios mineros quedan extendidos a quienes ejerzan posesión legal en virtud de relación contractual”; es decir, que los recurrentes en virtud del contrato suscrito con el concesionario titular podían interponer Amparo Administrativo Minero conforme al art. 42 del citado Código que dispone: “El Superintendente de Minas amparará, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, al concesionario minero o poseedor legal que tenga resolución constitutiva de concesión, título ejecutorial, posesión o tenencia legal y cuyas concesiones o cualesquiera de sus instalaciones fueran objeto de invasión o perturbación de hecho que de cualquier modo alteren o perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras, sea persona particular o autoridad no judicial...”