SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1010/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1010/00-R

Fecha: 06-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 28 de septiembre de 2000, cursante a fs. 27-28, el recurrente Mario Fanola Castro interpone Recurso de Amparo Constitucional contra José Luis Paredes Muñoz, Julieta Salas y Lourdes Vélez, Alcalde Municipal, Jefa de Administración Urbana y Directora de Catastro de la Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto, con el argumento de que se han violado sus derechos previstos en los arts. 7-h) de la Constitución Política del Estado y 147 de la Ley Orgánica de Municipalidades, al haber retardado el trámite de aprobación de plano de construcción; señala que los recurridos han objetado la extensión superficial de su lote de terreno señalando que en la planimetría existen observaciones, las mismas que él dice haber subsanado, además de haber demostrado su derecho propietario sobre un bien inmueble con una superficie total de 1265,04 Mts2 dentro del manzano 1066, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada  N° 01439646 de fecha 03 de marzo de 1998. Pide que los recurridos informen en audiencia sobre la retardación injusta y arbitraria de la que es objeto su trámite.

CONSIDERANDO:  Que por Auto de 29 de septiembre de 2000, cursante a fs. 29, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, RECHAZAN el Recurso de Amparo, dicen en aplicación del art. 97-III-IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional con el fundamento que el recurrente no precisó los derechos o garantías que se consideran restringidos ni el petitorio en la forma prescrita por dichas normas.

CONSIDERANDO: Que  el art. 98 de la Ley N° 1836 dispone que “el Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el Recurso de Amparo Constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior”. Que esta disposición legal establece tres normas: a) faculta al Tribunal o Juez admitir el Recurso en los casos en que el recurrente cumpla con los requisitos de forma y de contenido que hagan posible un pronunciamiento de fondo del Tribunal; b) faculta al Tribunal o Juez disponer que el recurrente subsane los defentos formales  y; c) faculta al Tribunal o Juez rechazar el Recurso cuando carezca de contenido, en este último caso se considera que, a partir  de una interpretación contextualizada de la Ley N° 1836, debe entenderse que la carencia de contenido se refiere a la  falta de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

Que en el caso de autos, si bien el fundamento del recurrente carece de coordinación en cuanto  la redacción y no seprecisan con claridad los derechos y garantías vulnerados, sin embargo, esas deficiencias pueden ser subsandas, por cuanto se deben a errores profesionales  y no a la carencia de un contenido jurídico-constitucional que dé lugar a un pronunciamiento de fondo, de manera que el Tribunal, al rechazar el Recurso, sin dar cumplimiento a la segunda parte del art. 98 de la Ley N° 1836 y no haber otorgado al recurrente la posibilidad de subsaner requisitos de carácter formal, no ha realizado una correcta interpretación de las disposiciones legales de la Ley N° 1836 referidas al rechazo de los recursos, por lo mismo ha coartado el derecho del recurrente a un recurso efectivo para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.