SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1013/00-R
Fecha: 01-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado en 27 de septiembre de 2000, cursante a fs. 3 de obrados, manifiesta que su hijo Ricardo Serrano Torres viene cursando el sexto de secundaria en el Colegio Particular “Franciscano”, y que el 25 de septiembre del presente año, se le comunicó que fue sancionado en el indicado establecimiento con la suspensión de dos días (26 y 27 de ese mes). Indica que alarmados por la noticia, se apersonaron ante el Director de dicho Colegio, quien se comprometió a dejar sin efecto la sanción y que podría asistir sin inconveniente a cumplir sus labores escolares.
Anota que si la conducta de su hijo merece una sanción, ésta debería haber sido impuesta previo sumario informativo, y como no ocurrió así, se vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia contemplada en el art.16 de la Carta Magna, que establece que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oido y vencido en juicio.
Por lo expuesto, y no existiendo otra instancia ante la cual pueda efectuar reclamos, interpone el Recurso de Amparo Constitucional en contra del Director del Colegio Particular “Franciscano”, pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto la sanción ilegalmente impuesta, más la reparación de daños y perjuicios, así como la respectiva imposición de costas.
A su vez, la autoridad recurrida señaló que el Amparo Constitucional está reglado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado y regulado en su realización por los arts. 762 al 767 del Código de Procedimiento Civil -ya derogados- que establecen la improcedencia del Recurso cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado, porque la suspensión del alumno cesó en la víspera.
Además informó que la parte recurrente tenía una serie de recursos para hacer valer su reclamo, ya sea ante la misma Dirección del establecimiento educativo o ante la Dirección Distrital de Educación Urbana e incluso ante el Ministerio de Educación. En consecuencia, debe declararse improcedente este Recurso.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta la Sentencia que cursa de fs. 13 a 14, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que el recurrido no cometió un acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir un derecho o garantía constitucional, además que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, pudiendo la parte recurrente acudir ante la Dirección Distrital de Educación Urbana en resguardo de sus derechos.
1. Que por Memorando de 25 de septiembre de 2000 (fs. 2), el Director recurrido comunica a los padres del alumno Ricardo Serrano Torres que éste incurrió en falta disciplinaria, sancionada por el art. 15.6 del Reglamento Interno, por lo que determinó la suspensión durante los días 26 y 27 de septiembre, advirtiendo que la reincidencia dará lugar a la separación definitiva del Colegio.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Que en el caso de autos, el recurrente tiene la vía expedita ante las Juntas Educativas y/o ante la Dirección Distrital de Educación Urbana, por lo que al no haber agotado esas vías e interpuesto directamente el presente Recurso, ha determinado su improcedencia, pues el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes en conflicto para presentar sus reclamos.