SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1021/00-R
Fecha: 03-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 9 a 10, presentado en 28 de septiembre de 2000, la recurrente manifiesta que en forma ilegal e inconstitucional, su esposo ha sido detenido por funcionarios policiales en dependencias de la “Comisaría 4 de Noviembre”, a hrs. 11 a.m. de ese mismo día 28 de septiembre, en cumplimiento a la orden instruida librada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, Dr. Williams Dávila Salcedo.
Asevera que a principios del mes de diciembre de 1995, su cónyuge adquirió un vehículo marca Toyota, con póliza N° 9617382 que estaba a nombre de Javier Hugo Toro Pérez, y que en 22 de diciembre del mismo año, lo transfirió en Santa Cruz a Jorge Lora Urcullo; que fue detenido en la fecha, a instancias de una querella por estafa y estelionato incoada por Roberto Mendoza Pérez, de origen peruano, quien dice ser representante de la empresa Aseguradora Rimac Internacional Cia. del Perú y que afirma “que el 18 de octubre de 1995 dicho vehículo fue robado a mano armada por diez hombres en Lima-Perú...” (sic). Señala que su esposo nunca estuvo en el Perú y en todo caso, debe ser un Juez de ese país quien juzgue tales delitos y no un Juez de La Paz, donde su cónyuge no tiene domicilio y donde tampoco se ha cometido delito alguno, circunstancia que determina que la autoridad recurrida esté usurpando funciones, provocando que sus actos sean nulos de conformidad con el art. 30 de la Ley de Organización Judicial concordante con el art. 31 de la Constitución, además de que él se encuentra detenido por más de ocho horas en transgresión del art. 225 de la Ley N° 1970, independientemente de haberse producido la prescripción de cualquier acción penal al haber transcurrido casi seis años desde octubre de 1995.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 4 de octubre de 2000, en ausencia de la autoridad recurrida, cual consta en el acta de fs. 72 a 73 de obrados, donde la recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que su cónyuge fue detenido y remitido a la ciudad de La Paz, donde se le tomó su declaración después de las 24 horas señaladas por la Ley N° 1835 (sic), dejándolo luego en depósito hasta el sábado 30 cuando ya tenía casi tres días de detención, en transgresión del art. 2 de la Ley N° 1685. Finalmente, reitera que la acción ya está prescrita y que el Juez demandado carece de jurisdicción y competencia para conocer el proceso, razones por las que pide la procedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se evidencia de obrados que la autoridad recurrida tomó la declaración indagatoria del imputado y adoptó las medidas sustitutivas a su detención preventiva, dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, con lo que ha sujetado sus actos a derecho, sin atentar de modo alguno contra la libertad del imputado, quien no fue detenido indebidamente, sino en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión emanado por un Juez competente, dentro de un debido proceso.
Que, la protección que brinda el art. 18 de la Constitución, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de esta, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional; que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.