SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1035/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1035/00-R

Fecha: 10-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 4  y vta. de obrados, refiere que en el Juzgado a cargo del recurrido, se tramitó en su contra un proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba en liquidación, habiéndose dictado sentencia, la cual fue apelada ante el Tribunal superior y remitida posteriormente ante la Corte Suprema de Justicia hace ocho años, sin que hasta a la fecha la sentencia se hubiera ejecutoriado o hubiera sido confirmada luego de ser apelada, pues no consta en obrados dicho extremo; y la certificación que ha solicitado al respecto no ha sido atendida hace diez días; sin embargo, señala,  que lo más grave es que no obstante lo establecido en el art. 550 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ha ordenado remate de su vivienda para el “día de mañana 29 de septiembre”, actuando no sólo al margen del referido precepto y de las normas procedimentales, sino también restringiéndole y amenazándole restringir en forma manifiesta sus derechos consagrados en los arts. “6º a) e i), 22 y 193 de la Constitución Política del Estado, privándolo del único patrimonio que posee y donde vive su familia, razones por las que pide que el Recurso planteado sea declarado procedente, ordenándose al Juez recurrido que conforme a derecho suspenda la audiencia de remate señalada.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 2 de octubre de 2000, cual consta a fs. 16 y vta. de obrados, el recurrente ratifica y amplía el tenor de su Recurso, señalando que según el certificado que exhibe no existe auto de vista, y en todo caso el recurrido para ordenar el remate debió cerciorarse de la existencia del auto confirmatorio y si éste “aparece” es en una copia de archivo, que no tiene ninguna relevancia, ya que debía encontrarse en original, pero lo que ocurre es que el expediente hace diez años está en Sucre y lo que corresponde es que la Corte pida la devolución del mismo.

Por su parte, el Juez recurrido se remite a su informe presentado por escrito en el cual destaca que el 21 de mayo de 1991, se dictó la sentencia de subasta y remate dentro del proceso ejecutivo contra el recurrente y su esposa, de la cual estos apelaron, quedando testimonio en su despacho. Que sobre la base de ese testimonio, el Banco Ejecutante adjuntando medidas previas solicitó el remate del bien inmueble, ofreciendo la fianza de resultas, la cual fue observada por el recurrente y siendo rechazada la observación, éste recurre de reposición, la misma que también es rechazada el 11 de septiembre de 1998, por lo que finalmente el 30 de junio del año en curso se señaló audiencia de remate en pública subasta, sobre la base de los argumentos expuestos.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable al caso de autos, por cuanto no se ha cometido ningún acto ilegal u omisión indebida que restringa o suprima algún derecho fundamental que amerite la protección mediante el Recurso planteado, dado que el Juez ha actuado en estricta observancia del art. 550 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En todos los procesos en que procediere la apelación de sentencia en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquélla o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas, determinada y calificada por el juez o tribunal...”.

Que, del precepto anotado se establece en forma evidente que los requisitos previstos se han cumplido, ya que existe sentencia con apelación concedida en el efecto devolutivo, como también la caución de la fianza de resultas; consiguientemente, han concurrido los elementos necesarios para proceder a la ejecución de la sentencia, pues las condiciones señaladas no son exigidas en forma conjunta sino disyuntiva, lo cual se infiere claramente del referido artículo.

Que, no obstante aquello resulta ocioso recurrir de amparo, exigiendo un requisito que no está establecido en la Ley para impedir la prosecución de un trámite llevado conforme a las normas del debido proceso, donde se ha hecho uso de todos los recursos conforme a procedimiento, como se advierte en el caso concreto.