SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1040/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1040/00-R

Fecha: 10-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 29 de septiembre de 2000, corriente de fs. 33 a 34 de obrados, refiere que con el  título ejecutorial Nº 1, otorgado mediante Resolución Suprema Nº 199908 de 22 de julio de 1985, emitida por el Presidente de la República Víctor Paz Estenssoro y por el Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria, acredita su derecho propietario, sobre una extensión superficial de 2.555 M2, situados en el ex fundo “Rumimayu”, cantón de Santa Ana de Cala Cala hoy zona del hipódromo, título que se encuentra registrado a fs. 9, partida 9 del Libro Primero de Propiedad “del Cercado” el 30 de abril de 1985, registro que está respaldado por el Auto Supremo ejecutoriado de 21 de diciembre de 1993, registrado a fs. 26, partida 26 del libro de propiedad el 30 de marzo de 1994.

Que, a fin de regularizar el estado técnico de su terreno, el 27 de marzo de 1996, solicitó aprobación de planos, conforme a las normas en vigencia, trámite que estuvo realizando hasta que Fernanda Zurita A. y Delia Mayta de Vargas, se opusieron argumentando que su título ejecutorial era falso e ilegal y por el contrario solicitaron la aprobación de sus planos, por cuya razón realizó gestiones de reclamo y observaciones ante instancias superiores y el Concejo Municipal donde agotó todas las instancias administrativas en defensa de su derecho propietario; sin embargo, la Alcaldía sobre la base de un informe antojadizo emitido por la Sala de Asesores del Concejo, el 5 de mayo de 2000, dictó la Resolución Municipal Nº 2748/2000, por la cual dispone en forma injusta, arbitraria e ilegal la conclusión del trámite de urbanización por un lado, y por otro, aprueba los planos presentados por sus oponentes, estableciendo con dichos actos, derechos sin tener jurisdicción ni competencia, por lo que interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la suspensión del trámite de aprobación de planos presentados por las oponentes mientras se dilucide el derecho propietario en instancias ordinarias y si ya fueron aprobados, se deje sin efecto dicha aprobación, debiendo la municipalidad inhibirse de conocer cualquier trámite administrativo relacionado con su lote.   

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 4 de octubre de 2000, cual consta a fs. 44 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica el tenor de su Recurso y lo amplía señalando que no podía apelar porque no fue notificado con ninguna resolución y que su trámite se inició con anterioridad a las opositoras. Por su parte los recurridos por medio de su apoderado indican que al no ser sustitutivo de otros recursos, sin ingresar en el fondo, el Amparo Constitucional debía ser declarado improcedente, dado que la Resolución emitida por el Concejo Municipal que “aprueba el derecho propietario” de las oponentes, pudo haber sido apelada por el recurrente y que el trámite se suspendió porque el expediente se extravió de las oficinas de la Alcaldía.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto aplicable al caso de autos, dado que el recurrido Alcalde Municipal, ha incurrido en omisiones indebidas que atentan contra el derecho de petición previsto en el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, al no haber dado ninguna respuesta a las reiteradas solicitudes del recurrente, derecho que no sólo comprende una respuesta pronta y oportuna, sino que también sea resuelta en el fondo de lo pedido; es decir, que el peticionante conozca la contestación en sentido positivo o negativo de acuerdo a su pretensión.  En el caso presente, la citada autoridad no consideró absolutamente nada, respecto a las innumerables peticiones del recurrente y sólo se limitó al silencio, que en la administración pública, no es más que una manifestación de autoritarismo tan grave como la arbitrariedad en la toma de decisiones.

 Que, por su parte el Consejo Municipal representado por su Presidente, ahora recurrido, cometió omisión indebida y acto ilegal que vulneró no sólo el derecho referido, sino también el derecho a la propiedad establecido en el art. 7-i) de la Ley Fundamental, al no pronunciarse sobre la queja planteada por el recurrente y proceder en forma precipitada a dictar una resolución que expresamente reconoce un derecho propietario a favor de las oponentes del recurrente dentro del trámite de aprobación de planos, pues así lo establece en la Resolución Municipal al disponerse la conclusión del    trámite de urbanización de una de las partes, cuando éstas se atribuyen derecho de propiedad sobre el mismo terreno; controversia que de hecho impedía tanto al Ejecutivo como al Legislativo Municipal seguir conociendo el trámite de aprobación de planos, hasta que los tribunales jurisdiccionales competentes, diluciden el mejor derecho propietario, por ser de su única y exclusiva competencia.

Que, el recurrente no tenía ninguna otra vía inmediata y expedita establecida, para hacer valer sus derechos considerados conculcados, por cuanto en la Ley de Municipalidades no existe ningún recurso por medio del cual se puedan impugnar las ordenanzas o resoluciones dictadas por el Concejo Municipal.