SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1043/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1043/00 - R

Fecha: 09-Nov-2000

CONSIDERANDO:

En su demanda de  28 de septiembre del año en curso (fs. 7-8),  los recurrentes expresan que  el 24 de ese mes, aproximadamente a horas 20:00, el abogado  Henry López recibió una llamada telefónica de un familiar de  Raymundo Cossío Pérez de 14 años de edad, por lo que se constituyó en dependencias de la Policía constatando la detención indebida, ilegal y arbitraria de la que fue objeto el citado menor el 23 de ese mes a horas 23:00, encontrándolo enmanillado en la baranda del segundo piso con muestras de haber sido objeto de torturas. Que también verificaron la detención de Ladislao Rojas Zapata, Charles Antonio Lizarazu Rodríguez y Mario Fernández, que indicaron haber sido objeto de maltratos físicos, cuyas detenciones se realizaron con fines investigativos y sin que exista orden o mandamiento de autoridad competente y por un tiempo mayor al establecido por Ley, actos que lesionan los principios, derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, el nuevo Código de Procedimiento Penal, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Código del Niño, Niña y Adolescente, en razón de lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente con la consiguiente reparación de daños y perjuicios.

A fojas 52 y 53  cursa el acta de la audiencia pública realizada el 10 de octubre de 2000, en la que los recurrentes ratifican los términos de su demanda, agregando que sus representados, menores de edad, fueron detenidos  el 23 de septiembre y liberados el 26 del mismo mes, incumpliendo de esa manera  lo dispuesto por el art. 235 del Código del Niño, Niña y Adolescente. A su turno, la abogada de los recurridos  expresa que los menores son autores confesos de los delitos de robo agravado e intento de homicidio en la persona de un policía, pero que han sido liberados, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

CONSIDERANDO: Que el art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal faculta a la Policía  Nacional a aprehender a una persona únicamente:  en  caso de flagrancia, en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente o de una orden del Fiscal, o cuando se haya fugado estando legalmente detenida, con la obligación ineludible de  comunicar la detención y poner a disposición de la fiscalía al detenido, en el plazo máximo de ocho  horas. Esta norma concuerda plenamente con el art. 235 del Código del Niño, Niña y Adolescente.

Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de locomoción de las personas al prohibir la detención, el arresto o la prisión efectuados fuera de los casos y las formas establecidas por Ley,  e impone, para la ejecución de tales medidas, la necesaria existencia de un mandamiento escrito emanado de autoridad competente.

En la especie,  la detención de los representados de los recurrentes no se ha producido en caso de flagrancia y tampoco ha existido mandamiento de autoridad competente para ese fin, aspectos que sumados a la minoridad de los detenidos y la inimputabilidad de Raymundo Cossío Pérez,  hacen viable la protección del Hábeas Corpus, pues se ha demostrado la detención ilegal e indebida de los mismos, habiendo los recurridos conculcado el mandato de los arts. 6, 9, 11 y 16 de  la Constitución Política del Estado y de las normas legales precedentemente citadas.

CONSIDERANDO: Que en la investigación que acarreó la detención de los menores, participaron el Director de la Policía Provincial de Punata,  Luis Severich Antezana y el  policía Marcial Gabriel Mamani, asignado al caso, siendo Vicente Choque Tarqui el denunciante de los supuestos hechos delictivos,  no existiendo ninguna prueba que  evidencie que intervino en la realización de las pesquisas ni en las detenciones, por lo que el Recurso no es procedente en contra suya.