SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1044/00-R
Fecha: 10-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 6 de octubre de 2000, corriente de fs. 52 a 54 de obrados, refiere que el 5 de marzo del año en curso, se produjo un lamentable accidente de tránsito ocasionado por un vehículo conducido por Javier Camacho Capihuara, donde resultaron atropellados Ruitter Prieto Barragán y Sandra Duarte Ocampo, habiendo muerto el primero; que realizadas las investigaciones policiales, se concluyó que la causa directa del hecho fue la ebriedad del referido conductor. Que concluida las Diligencias de Policía Judicial y dictado el requerimiento fiscal, porque se pronuncie el auto inicial de la instrucción, se dictaminó dicha resolución contra el nombrado conductor por encontrase su conducta prevista en los arts. 210 y 261 del Código Penal y contra el propietario del vehículo Fernando Taborga Solíz; empero, por memorial de 9 de marzo Sandra Duarte Ocampo, forzando la verdad pidió la ampliación del Auto Inicial en su contra, bajo el argumento de que como acompañante del conductor omitió prestar socorro a las víctimas del accidente, resultando por ello procesado hasta el estado de dictarse el Auto final de instrucción el 19 de junio de 2000, donde resultó sobreseído provisionalmente.
Que, ante el referido fallo de la Instrucción, apeló pidiendo el sobreseimiento definitivo, haciendo lo mismo Tom Prieto en representación de Gonzalo Prieto Morales, sólo en lo que se refería a su sobreseimiento, pidiendo su procesamiento, sin que antes se hubiera constituido en parte civil y menos ser su contrario, pues la única que podía recurrir era Sandra Duarte que ya había desistido en su favor, razón por la que cree que la apelación que se concedió es ilegal; sin embargo, radicada la causa ante el superior en grado, sobre la base de una temeraria y contradictoria declaración confesoria prestada por el conductor que lo sindica como autor del hecho, los Vocales recurridos, por Auto de Vista de 13 de septiembre de 2000, revocan el sobreseimiento provisional, disponiendo su procesamiento en forma ilegal y arbitraria, procesándolo indebidamente como autor del delito de homicidio en accidente de tránsito, lo cual amenaza, restringe y suprime sus derechos constitucionales, dado que sólo era acompañante pasajero además de que el Tribunal recurrido no reparó que la apelación era improcedente ya que el apelante no estaba habilitado. Finalmente, pide que el Recurso planteado se declare procedente disponiéndose la modificación o revocatoria del auto de vista de 13 de septiembre de 2000 y se ordene su sobreseimiento definitivo.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 11 de octubre de 2000, cual consta de fs. 57 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica el tenor de su Recurso y lo amplía señalando que sólo sobre la base de la confesión se revocó su sobreseimiento, no obstante que ésta es un simple indicio. Por su parte, los recurridos prestaron su informe indicando que al dictar el auto de vista de 13 de septiembre de 2000, han actuado estrictamente con apego a la Ley y sobre la base de las pruebas presentadas en esa instancia y que si no las consideraban, hubieran incurrido en negación de justicia y encubrimiento, por lo que actuaron conforme al art. 164 del Código de Procedimiento Penal. Aducen también, que el recurrente se refiere a la defensa de fondo, al margen de que si sólo era pasajero por qué transó con Sandra Duarte. Concluyen argumentando que el recurrente es un presunto autor aún, dado que con el desistimiento no finaliza el proceso, ya que los delitos investigados son de acción pública.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto los Vocales recurridos han actuado con plena jurisdicción y competencia, al dictar el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2000, que en apelación revoca el sobreseimiento provisional, dictando procesamiento dentro del juicio penal que se le sigue al recurrente y donde éste haciendo uso de sus derechos de sujeto procesal, interpuso recurso de apelación, cuyo resultado fue la resolución que ahora tacha de ilegal por no favorecerle, lo cual no puede admitirse dentro de un juicio donde no siempre los imputados o procesados deben resultar sobreseídos o inocentes.
Que, el Recurso de Amparo Constitucional no puede revocar decisiones judiciales adoptadas por Tribunales y Jueces competentes en ejercicio de sus legítimas atribuciones, salvo que éstas emerjan de actos u omisiones que infrinjan derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes, pues de dar curso a acciones como la pretendida por el recurrente, se estaría instituyendo un medio ilegítimo de impugnación de todos los fallos y sentencias judiciales, poniéndose en riesgo el orden y seguridad jurídica que son la base de la administración de justicia.