SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1058/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1058/00-R

Fecha: 10-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1 a 2, presentado en 10 de octubre de 2000, el recurrente manifiesta que el 9 de octubre del año en curso, en horas de la mañana, cuando se encontraba en el mercado central, en el sector Comidas, se le acercaron cuatro policías de apellido Bazán, Cazas, Mercado y Landaeta, quienes en forma brusca y torpe, le indicaron que debía acompañarles a la policía para realizar una aclaración, procediendo acto seguido a enmanillarlo y conducirlo directamente a la guardia provincial donde hasta la fecha se encuentra detenido.

Expresa que no se cumplieron los procedimientos más elementales para su detención, puesto que no se le exhibió ningún mandamiento de autoridad competente; los funcionarios policiales no se identificaron debidamente como tales; no fue informado de sus derechos elementales y finalmente, tampoco se le hizo conocer la causa de su detención, desconociendo hasta la fecha las razones de esta medida.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 11 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 79 a 84 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que la aprehensión sin mandamiento procede sólo en los casos de delito flagrante que en el caso de autos no existe, por lo que solicitó se ordene su inmediata libertad.

Por su parte, la autoridad recurrida informó que el recurrente fue puesto en libertad recientemente y que su detención fue realizada basándose en una orden de detención formal emitida por una autoridad jurisdiccional competente, careciendo de todo valor legal los fundamentos de la parte recurrente. Agrega que en ningún momento se han conculcado los derechos del demandante toda vez que se ha actuado en estricta sujeción del art. 227-1) de la Ley N° 1970, pues inmediatamente de haberse sentado la denuncia por el damnificado del robo de su vehículo se procedió a las investigaciones pertinentes, habiéndose comprobado que el recurrente fue visto conduciendo el vehículo perdido, encontrando al motorizado en inmediaciones del restaurante “La Ballena”; explicó que observados el implicado con su acompañante, trataron de proceder a su detención pero se dieron a la fuga internándose en el monte, dando inicio así a su persecución que concluyó el día lunes en que fue detenido conforme al procedimiento previsto por el art. 230 de la Ley N° 1970 para el delito flagrante. Agregó que las diligencias de policía judicial fueron remitidas al Juzgado de Turno en el término de Ley, estando el caso bajo su jurisdicción y competencia. Finalmente, solicitó (sic) “rechazar y declarar improbado” el Recurso.

            Que, consiguientemente, en el caso de autos, el recurrente ha sido sorprendido in fraganti en el momento de cometer el hecho ilícito; por lo que la autoridad recurrida al haber procedido a su aprehensión sin mandamiento u orden emanada de autoridad competente dentro del término previsto por el precepto procesal antes aludido, ha actuado conforme establecen los arts. 10 de la Constitución Política del Estado y 227-1) de la Ley N° 1970, sin que dicha actuación importe una detención ilegal, como erradamente señala el recurrente en su demanda.