SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1095/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1095/00-R

Fecha: 22-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 3, presentado en 30 de octubre de 2000, el recurrente manifiesta que el 26 de octubre del año en  curso a horas 20:15 aproximadamente, fue detenido por Radio Patrulla 110, a petición de Miriam Mamani Ch., quién dice haberlo reconocido después de dos meses y dieciocho días, como el autor de la violación de la que fue víctima.

Afirma que los funcionarios policiales procedieron a su detención sin contar con mandamiento de aprehensión emanado de autoridad competente, para luego conducirlo a oficinas de la Policía Técnica Judicial, donde arbitrariamente decomisaron objetos personales y dinero de propiedad de su hermano mayor, privándole de su libertad por más de quince horas, para pasarlo al Ministerio Público recién el 27 de octubre a hrs. 14:30.

Expresa que en el caso presente, no existe requerimiento fiscal para la elaboración de las diligencias de policía judicial por el imaginario y supuesto delito de violación del cual le acusan falsamente, las cuales tampoco han sido realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, cayendo en consecuencia en la nulidad prevista en los arts. 20, 23 y 24 de la Ley del Ministerio Público.   Agrega que la Agente Fiscal en vez de ordenar su libertad de conformidad con el art. 12-h) de la Ley del Ministerio Público, requirió al Juez Instructor en lo Penal de Turno medidas cautelares, habiéndose realizado la audiencia para este efecto el 27 de octubre a hrs. 17:45 ante el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal en suplencia del Juez Tercero,  quien ordenó su detención preventiva no obstante que le hizo notar su detención indebida sin mandamiento y solicitó su libertad inmediata.

Por su parte, el Juez recurrido procedió a informar que a denuncia de Miriam Soledad Mamani Chavarría se levantaron diligencias de policía judicial por violación contra el recurrente, las que con la imputación formal del Ministerio Público fueron remitidas a su Juzgado, habiendo su autoridad adoptado una de las medidas cautelares como es la detención preventiva del recurrente en la carceleta del Palacio de Justicia, a cuyo efecto se expidió el mandamiento correspondiente, sin que esta Resolución hubiera sido objeto de apelación por parte del imputado, de lo que se infiere que éste dio su conformidad con tal medida sin que pueda suplir ese Recurso ordinario con el Hábeas Corpus.

A su turno, la Agente Fiscal demandada informó que había procedido conforme a derecho, pues en el plazo de ley remitió al recurrente ante el Juez Cautelar para que sea aquél quien decida su situación jurídica, pues el art. 28 de la Ley N° 1970 prohíbe a la Fiscalía y a la Policía disponer la libertad de las personas aprehendidas. Añadió que el recurrente tiene antecedentes policiales y existen tres denuncias más de niñas agredidas, lo que motivó su detención, pidiendo en consecuencia se declare la improcedencia del Recurso.

            Acto seguido, la autoridad policial recurrida informó por su orden que Radio Patrulla 110, al recibir la denuncia de Miriam Soledad Mamani, condujo al recurrente a dependencias de la Policía Técnica Judicial, donde luego de recabar mayor información sobre los hechos y elaborar el informe correspondiente, pusieron el caso junto con el aprehendido, en conocimiento de la Fiscal catorce horas después, resaltando que se le retuvo algunas de sus pertenencias por razones de seguridad y que fue detenido en flagrancia, en circunstancias en que abordaba a otra posible víctima de nombre Elena Mamani Troncoso haciéndose pasar por policía, modus operandi que utilizó con la denunciante para detenerla, llevarla a un lugar alejado y consumar su delito.

CONSIDERANDO:   Que en el caso de autos, las actuaciones de la Agente Fiscal así como del Juez Cautelar recurridos, se ajustaron a derecho; pues, la primera cumplió con su obligación de realizar la imputación formal y requerir la detención preventiva del recurrente en el plazo de ley  y el segundo dando curso al requerimiento señalado,  dispuso su detención preventiva y expidió el mandamiento correspondiente, en estricta observancia de los arts. 226 segundo párrafo y 233 de la Ley N° 1970, encontrándose de esta manera el recurrente sometido a una investigación y  privado de su libertad en mérito a una orden emanada de autoridad.

Que por otra parte,  la autoridad policial demandada no ha intervenido en la aprehensión del recurrente y tampoco ha cometido ningún acto ilegal contra su libertad pues en cumplimiento de sus funciones, inmediatamente recibido el informe del investigador asignado al caso, remitió los antecedentes más el detenido ante el Ministerio Público, no encontrándose como demandado el primero de los nombrados, no siendo por tanto posible determinar su probable responsabilidad en el presente caso de autos, con relación al exceso de tiempo que demoró la privación de libertad del recurrente en las dependencias policiales.