SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1096/00-R
Fecha: 21-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 3 a 8 de obrados, refiere que la Sociedad Agropecuaria “Nueva Moka” Ltda. entre 1991 y 1992, según los instrumentos públicos Nos. 79/91, 73/92 y 265/92 contrajo del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. una línea de crédito y un préstamo, obligaciones que el 17 de noviembre de 1994 fueron declaradas pagadas y canceladas entre la Sociedad y el Banco Sur S.A. (entidad financiera resultante de la fusión entre el Big Beni S.A. y el BIBSA), mediante instrumento público Nº 208/94, a cuyo efecto el 13 de noviembre de 1996, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Jorge Córdova Serrudo y el Banco Sur S.A. en Liquidación, la cual fue probada en todas sus partes declarándose la validez absoluta del contrato de subrogación entre la “Nueva Moka” y Jorge Córdoba Serrudo y al ser apelada dicha sentencia por los demandados fue confirmada en todas sus partes. Sin embargo, el 11 de octubre de 1999, el Banco Sur S.A. en Liquidación interpone demanda ejecutiva contra su persona como representante de la Sociedad “Nueva Moka”, acompañando como título de su demanda los instrumentos Nº 79/91 y 73/92, sabiendo que el primero ya fue cancelado mediante la escritura pública Nº 208/94 y que el Nº 73/92 había sido subrogado por Jorge Córdova Serrudo.
Que, no obstante el incumplimiento del art. 117 de la Ley de Organización Judicial, la demanda ejecutiva radicó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal, cuyo titular sin examinar correctamente los antecedentes dictó auto intimatorio y pese a que en la cláusula decimoquinta de la escritura “Nº 79/81” se tenía establecido su domicilio, se ordenó se lo cite por edicto causándole indefensión. Que, habiéndose dictado sentencia y teniendo conocimiento de la misma, interpuso apelación el 20 de junio de 2000, con los argumentos legales de que se habían extinguido las obligaciones por las razones ya expuestas acompañando la prueba correspondiente, aspectos que no fueron considerados tanto por el Juez de la causa como por la Sala recurrida, pese a ser aceptados por el Banco ejecutante, ya que éste al no contestar la apelación dio por válida la inexistencia de la obligación, empero la Sala recurrida sin observar aquello, más la escritura pública Nº 208/94, la subrogación del contrato de préstamo Nº 73/92 efectuada por Jorge Córdova Serrudo el 6 de abril de 1996, el proceso civil de cumplimiento de obligación, el estado de indefensión por la ilegal citación y la prueba ofrecida, dicta el Auto de Vista Nº 443, por lo que con dichos actos ilegales y omisiones indebidas ignoraron el art. 15 de la Ley Orgánica Judicial e infringieron los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 16. II .IV, 22 y 29 de la Constitución Política del Estado, dado que no se lo citó legalmente, no se valoró debidamente la prueba, no se dio validez a lo pagado y subrogado y no cumplieron las solemnidades obligatorias para los procesos ejecutivos.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 2 de octubre de 2000, cual consta a fs. 42 y vta. de obrados, el recurrente por medio de sus abogados ratifica y amplía el tenor de su Recurso, señalando que incluso en el proceso penal que siguió el Banco Sur a los Directivos Ejecutivos de la Intendencia Liquidadora, reconoce y admite que las obligaciones contraídas por “Nueva Moka” fueron subrogadas a Jorge Córdova y que el primer argumento de fundamento de la apelación fue que la citación por edictos era nula, ya que el Banco ejecutor sabía el domicilio. Que otra irregularidad es que el expediente se sorteó sin cumplir con los requisitos previos y sin que firme el Vocal Semanero, al margen de que el Tribunal recurrido en el Auto de Vista reconoce que la obligación ya había prescrito. Finalmente, señala que también se ha violado el art. 491 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido y ante la inasistencia de los recurridos, se da lectura al informe que presentaron por escrito en el cual destacan que citado el recurrente con la demanda no opuso ninguna excepción, por lo que se dictó la sentencia de conformidad al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que el Auto de Vista se circunscribe solamente a los puntos resueltos por el inferior e impugnados en la apelación que “no fue resuelto en primera instancia ninguno de los puntos cuestionados en apelación...”. Que por prescripción del art. 232.I del referido Código, las partes pueden presentar nuevas pruebas en el plazo de 5 días a partir de la radicatoria, que en el caso presente fue el 9 de agosto de 2000; empero, el recurrente ofreció pruebas el 17 y 24 de agosto, por lo que se hizo presente que no se abrió término probatorio. Razones por las que concluyen pidiendo que el Recurso sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos cometieron omisión indebida al no pronunciarse sobre la ilegal citación que acusaba el recurrente en su apelación, la cual señaló que le provocó indefensión, extremo que ameritaba una obligatoria e inexcusable observancia de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 3-1) y 3) del Código de Procedimiento Penal, los cuales imponen tanto a los juzgadores y tribunales cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad y a tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso; en el caso concreto, el precitado artículo 15 prevé: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia ..., están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos....”.
Que, si bien es cierto que el art. 236 del Código Adjetivo Civil, establece que el Auto de Vista en apelación sólo debe circunscribirse a los puntos apelados y que fueran resueltos por el inferior, dicha disposición no exime a los tribunales de alzada de cumplir con los referidos deberes procesales, más aún cuando una de las partes, pide la nulidad por falta de una debida y legal citación.
Que, el pronunciar una resolución emergente de una alzada, sin revisar y reparar los posibles vicios que pudieran haberse cometido en la sustanciación de un proceso, importa de hecho, vulnerar las normas del debido proceso, garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado e igualmente constituye infracción el derecho a la seguridad jurídica establecido en el art. 7-a) de la misma norma fundamental, omisiones e ilegalidades que deben ser reparadas por la vía del Recurso planteado, sin ingresar a la compulsa de la prueba, lo cual es atribución exclusiva y única de los tribunales que conocen la causa, como ya se ha dejado establecido por la jurisprudencia constitucional, a excepción de los casos en que se hubiera demostrado que la prueba fue excluida del análisis para dictar la resolución.