SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1108/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1108/00-R

Fecha: 22-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 8, presentado en 6 de noviembre de 2000, la recurrente manifiesta que sin que se le haya interpuesto demanda ejecutiva formalmente, la autoridad recurrida ha dictado auto intimatorio en su contra, como persona natural, rompiendo toda conexión con la demanda que le da origen, como es el proceso ejecutivo interpuesto por Jacinto Gironda Aquise contra la Cooperativa Minera Aurífera “Llipi” Ltda., de la que es representante legal en su calidad de Presidente del Consejo de Administración. Que sin embargo de ello, en forma obtusa e injustificada la Jueza recurrida dicta auto intimatorio, ordenando el embargo y la anotación preventiva de sus bienes haciéndole víctima de un procesamiento ilegal e indebido que injustamente coarta y limita su libertad personal de disponer de sus bienes en forma irrestricta.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 7 de noviembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 11 a 12 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la amplió señalando que la autoridad recurrida le negó la reposición del auto intimatorio así como el recurso de apelación, habiendo dictado Sentencia en forma sorpresiva, declarando improbada la demanda y probada la excepción de impersonería; hecho que no subsana los vicios procesales, por lo que pide la procedencia del Recurso.

Por su parte, la autoridad demandada informó que dentro del proceso ejecutivo seguido por Jacinto Gironda Aquise contra la Cooperativa Minera Aurífera Llipi Ltda., dictó auto intimatorio contra el recurrente, sin anotar su situación de representante de la Cooperativa ejecutada, resaltando que no ordenó ninguna anotación preventiva de bienes. Aclaró que contra dicha demanda ejecutiva, se opuso la excepción perentoria de impersonería que ha sido resuelta y declarada probada en sentencia, encontrándose asimismo pendiente de resolución el Recurso de apelación contra el auto intimatorio, concedido en efecto diferido, circunstancia que determina la improcedente del presente Hábeas Corpus al no ser sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios.

CONSIDERANDO:             Que en el caso de autos, el recurrente se ha apersonado ante la autoridad judicial demandada y ha asumido defensa dentro del proceso ejecutivo radicado en su Juzgado, haciendo valer sus derechos y presentando oportunamente sus reclamos a través de los Recursos que le confiere la Ley. Que por su parte, la juzgadora ha impreso el trámite correspondiente a los requerimientos del recurrente, pronunciándose sobre los mismos con plena jurisdicción y competencia y dentro de los plazos legales, enmarcando sus actos a derecho, los mismos que no importan un  procesamiento indebido como erradamente señala el actor en su demanda.

Que, el procesamiento ilegal  o indebido a que se refiere el art. 18 Constitucional (se protege a través de este precepto) es el que deriva en una persecución o detención ilegal, la cual por la naturaleza e importancia del bien jurídico lesionado, requiere de una inmediata reparación, extremo que no se presenta en el caso de autos.