SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1109/00-R
Fecha: 22-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1, presentado en 4 de noviembre de 2000, el recurrente manifiesta que el pasado primero de noviembre del año en curso, a horas 12:00 p.m., fueron detenidos acusados de robo sus representados Juan Sánchez Janover, Eduardo Valdez Luna, Sergio Janover Gutiérrez y Alexander Martínez Pérez, todos menores de edad e inimputables los tres primeros.
Que tanto los agentes policiales como el Agente Fiscal, equivocaron el camino legal para la investigación, al solicitar medidas cautelares al Juez de Turno, quien rechazó conocer este requerimiento al encontrarse los detenidos amparados por el Código del Niño, Niña y Adolescente habiendo ordenado la remisión de los detenidos al Juez llamado por Ley; no obstante, sus representados continúan detenidos por más de 48 horas sin ningún justificativo legal.
Que por estos hechos, la libertad de locomoción de estos adolescentes, ha sido flagrantemente constreñida por las indicadas autoridades, quienes se alejaron del cumplimiento de las leyes en actual vigencia, por lo que a tiempo de interponer el Recurso de Hábeas Corpus, solicita se disponga la inmediata libertad de los adolescentes indebidamente detenidos.
3.- Que el Juez Cautelar, en la audiencia realizada en la misma fecha, ordenó la remisión de los representados del recurrente más los antecedentes del caso al Juzgado del Niño, Niña y Adolescente, orden que fue cumplida en 4 de noviembre, a horas 12:00, asumiendo su conocimiento la autoridad competente el 6 del mismo mes y año. (fs. 11-13).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la autoridad fiscal demandada no ha incurrido en detención indebida de los denunciados, puesto que de obrados se evidencia que no ha ordenado ni participado en su detención y tampoco tenía ninguna facultad para liberarlos, en mérito a que la situación jurídica de todo aprehendido sólo puede establecerla el Juez Cautelar, conforme disponen los arts. 226 y 228 de la Ley N° 1970.
Que la autoridad fiscal demandada ha actuado conforme a derecho, cuando en uso pleno de sus atribuciones, inmediatamente de recibidos los antecedentes más los detenidos, ha requerido el levantamiento de diligencias de policía judicial remitiéndolos a conocimiento del Juez Instructor de Turno en lo Penal, a quien ha solicitado la adopción de las medidas cautelares correspondientes, en estricta aplicación del art. 226 de la Ley N° 1970.